III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 789/2023-RA de 5 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso formulado por el Consejo de la Magistratura
De (fs. 2107 a 2111) Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz en presentación de esta entidad estatal se apersonaron y plantearon los siguientes reclamos:
La fijación judicial de la pena consignada en la Sentencia contra los imputados debió ser objeto de control de alzada, considerando para ello los arts. 36 y ss. del CP; sin embargo, los tres años y dos meses de pena determinados por la Sala Penal Segunda dispuestos en el Auto de Vista 29/2022, pasó por alto este análisis, en tal sentido, puntualiza que las razones del Tribunal de apelación son contradictorias, por cuanto determina como atenuante de la imputada que no se le haya probado actividad ilícita anterior al procesamiento, pese haber sido juzgada en rebeldía, siendo con ello también se concluyó que la misma no tuvo voluntad de someterse al proceso.
De similar modo, manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada recurrida, es contraria al Auto Supremo 420/2021, pues efectúa un análisis aritmético y no jurídico para determinar la medida de la pena sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriendo no haberse aplicado correctamente el método de dosimetría penal en Sentencia, modificó la pena, cuando la línea propuesta por el citado Auto Supremo, estableció que era su deber como Tribunal de alzada complementar la fundamentación omitida por los juzgadores de mérito y no así modificar la condena, toda vez que al modificar la pena actuó arbitrariamente, habiéndose emitido una resolución carente de coherencia interna y externa. la Sala Penal Segunda no contempló los arts. 37, 38 y 40 del CP, para disponer la pena de tres años y dos meses, al no existir en el caso concreto atenuantes acreditadas, siendo que correspondía la pena máxima dispuesta en el art. 154 del CP; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio.
2) Por otro lado, en lo que fueron las variaciones determinadas en el Auto de Vista 29/2022, en torno al coimputado, Félix Chalar Miranda, el Consejo de la Magistratura alega que ellas generaron agravio por abierta inobservancia del art. 124 del CPP, pues la absolución por el delito de Incumplimiento de Deberes se trató de una decisión sin fundamento alguno, contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 701/20015 de 25 de septiembre y lesionando además derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, por los que se garantiza a todo sujeto procesal tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé.
Manifestó que la resolución de alzada incurre en defecto absoluto, al realizar una irregular revalorización de la prueba y en base a ella sin fundamento alguno absolver por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando dicha labor le estaba prohibida por lo que las aseveraciones subjetivas y alejadas de realidad de los hechos acaecidos en el proceso de usucapión fueron tergiversados.
La entidad recurrente señala, que existen consideraciones contradictorias entre sí a la vez de enfrentadas con la parte resolutiva, toda vez que el Auto Supremo 420/2021 de 28 de julio plantea que al momento de corregir la resolución inferior de manera directa conforme a los arts. 413 y 414 del CPP, el Auto de Vista debe aplicar correctamente el sistema de atenuantes y agravantes; y el método de dosimetría penal, determinando la modificación de quantum de la pena de una manera fundamentada; teniéndose que la resolución recurrida no cumplió lo establecido en la doctrina legal aplicable invocada; toda vez, que al margen de efectuar la fundamentación para efectuar la modificación de la pena, incurrió en
errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación a los tipos penales de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, siendo que solo emitió una fundamentación respecto al delito de Prevaricato mas no alrededor del Incumplimiento de Deberes incurriendo en falta argumentación para absolver a Félix Chalar Miranda por este delito.
III.2. Del recurso formulado por Ariel Jhonny Delgado Posadas en representación de Ibemar Lastenia Hernani Aguilar.
En cuanto a los planteamientos de la imputada (fs. 2112 a 2127) se tienen los siguientes reclamos:
Plantea la nulidad del Auto de Vista alegando que mantiene la vulneración de derechos reclamados en apelación restringida, así como generar nuevas restricciones por inobservancia de los arts. 123 de la CPE y el art. 4 del CP; toda vez, que la Sentencia la declaró autora del delito de Incumplimiento de Deberes, conforme la descripción del art. 154 del CP, en infracción de los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; situación que a más de no ser objeto de corrección en alzada, es empeorada por la inobservancia en el caso concreto de las reglas de sobre la aplicación en el tiempo de la ley penal, y sus principios de retroactividad y favorabilidad, toda vez que tomando en cuenta la inexistencia de daño económico causado al Estado o un particular, en el marco de la configuración normativa prevista por las modificaciones de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, 1390 de 27 de agosto de 2021, considera que la condena tipificó una omisión de deberes que no ha producido daño económico al estado, por lo que al haber sido modificado por el art. 154 del CP, por la ley 1390, exigiendo un daño económico notoriamente cuantificable, que no existiría en la causa, hecho por el cual correspondía que hubiese sido tomado como atípico.
Manifiesta que la Sentencia determinó que en su calidad de Servidora Pública hubiese omitido dar a conocer y representar adecuadamente al municipio de Tupiza omitiendo informar a la autoridad judicial dentro del proceso de Usucapión, la existencia de documentación sobre su derecho propietario, teniéndose que conforme los antecedentes de juicio oral la declara rebelde, únicamente habría firmado un memorial, en base a un informe técnico elaborado por Catastro del Municipio de Tupiza, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 545/2002 de 26 de febrero, 426/2001 de 16 de agosto, 335/2020 de 20 de marzo y 389/2012 de 21 de diciembre.
III.3. Del recurso formulado por Félix Chalar Miranda.
1) El recurrente refiere que al oponer apelación restringida, denunció que la Sentencia de grado incurría en el defecto descrito en el art. 370 num.5) del CPP, precisando que los argumentos que acompañaron la valoración probatoria eran insuficientes como contradictorios; manifiesta que con la emisión del Auto de Vista 29/2022 aquellos vicios fueron validados, al sostener que fueran evidentes y que el delito por el cual fue condenado era de carácter instantáneo; en tal sentido plantea que la valoración probatoria fue nominal al relatar los procesos de introducción y producción para luego brindar conclusiones categóricas, lo cual en su criterio, incurría en contradicción con la doctrina legal aplicable en el Auto S upremo 14/2013 de 6 de febrero, toda vez que la valoración integral de la prueba en los alcances descritos en el precedente no era advertible en el fallo de origen, yerro que reclama fue valido por el Auto de Vista recurrido.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad en la fundamentación de la Sentencia que efectuó un análisis contradictorio de las pruebas, al brindar criterio fundado sobre el carácter del proceso de Usucapión y emitir criterio determinando que a la postre fundaría su condena por Prevaricato, manifiesta que no se consideró la existencia de contradicciones como que no se consideró que el predio de terreno no se hallaba registrado en Derechos Reales a nombre de ningún titular, motivo por el cual mal podía erguirse que era municipal, cuestiona además al Auto de Vista en cuanto a su determinación de considerar que el delito de Prevaricato es un delito instantáneo; ya que no pudo probarse que su conducta se adecuara a sus previsiones; toda vez que no se probó que en su calidad de Juez hubiese incurrido en la emisión de ninguna resolución dolosa, situación que originó conculcación de sus derechos, e incurriría en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 176/2013 de 24 de junio, toda vez que el Auto de Vista vulneró todas las reglas de la lógica, teniéndose que el recurrente específicamente manifiesta que lo contradijo, ya que no se probó que sea lícita su afirmación de que no era necesaria la acreditación del bien usucapido para configurar el prevaricato, toda vez que a su criterio fueron precisamente los funcionarios municipales los que lo indujeron, denunciando además que el Tribunal de apelación confirmó esta arbitrariedad, que fue posteriormente anulada cuando se descubrió el engaño ya que no estaba probada titularidad alguna sobre el predio, manifiesta que era imposible configurar el delito porque todas las piezas procesales por las cuales se lo condenó en primera instancia quedaron nulas, situación por la cual a su criterio es evidente la inexistencia de los elementos configurativos del ilícito penal.
2) Señala que el Tribunal de apelación pese a declararlo inocente por uno de los dos delitos, incurrió en el defecto descrito por el art. 370 num.10 del CPP, toda vez que no señaló cuál es la pena en las circunstancias procesales determinadas por el Tribunal de apelación , así como el quantum de la pena que no se halla fundamentada, teniéndose que cuestiona su carencia de argumentación, acudiendo a generalidades, teniéndose que sin embargo se hace evidente que revalorizó la prueba absolviéndolo por el delito de Incumplimiento de Deberes y condenándolo nuevamente por el delito de Prevaricato, situación por la cual denuncia que incurrió en los defectos señalados, ya que el Tribunal de alzada no hubiese señalado cuál era la nueva pena a partir de lo resuelto; y, tampoco la fundamentó, determinando absolverlo por un delito, pero lo condenó por el otro como aconteció; teniéndose que reclama falta de fundamentación al no efectuar análisis alguno sobre sus determinaciones; teniéndose que en tal virtud esta situación incurriría en contradicción con lo establecido en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 38/2013 de 18 de febrero, 49/2014 de 20 de febrero y 107/2013 de 22 de abril.
3) Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de Prevaricato, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en la omisión de observar que la Sentencia lo condenó en base a una errónea calificación de los hechos, teniéndose que denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la razón suficiente; toda vez, que no tenía conocimiento de que tales predios eran de propiedad municipal, situación que se daría a conocer de manera posterior, teniéndose que manifiesta que por su naturaleza el proceso de Usucapión es de conocimiento cuyo resultado se dilucida en Sentencia.
Manifiesta que cuando las autoridades judiciales de origen y revisión determinaron que su conducta revestía de un dolo prevaricador no acreditaron tal dolo, vulnerando con ello el principio de razón suficiente como regla de la lógica aplicable al procesamiento, al pretender las autoridades judiciales que su persona en calidad de Juez de materia civil, haya procedido con base a información que en ese momento no tenía, incluso por la expresa actuación de las partes, que eran las llamadas a probar sus aspiraciones, refiere además que la errónea aplicación de la ley se produjo al presumirse la existencia de dolo en su conducta, pero que en la causa no consideraron que en el peor de los casos era culposa; complementando al respecto que si bien hicieron aparecer lo que en su criterio era una nueva Sentencia, en la cual se corrigió en parte la injusticia ya que determinaron la inexistencia del delito de Incumplimiento de Deberes, cometieron la injusta vulneración a sus derechos de condenarlo por el delito de Prevaricato, presumiendo el dolo que debe mostrarse en juicio mediante pruebas, pues la vertiente culposa no es punible, teniéndose que denuncia que tanto los Vocales de alzada fueron engañados por Funcionarios del Municipio de Tupiza motivo por el cual considera en uso de la aplicación de un rigor extremo en la causa se lo debió condenar por la comisión de un delito culposo que a su criterio lo eximiese de la configuración del delito de Prevaricato que solo es castigable cuando en la conducta punible se evidencia el dolo, teniéndose que en la causa al no existir tal configuración existió la emisión de una resolución contraria a las normas; teniéndose que en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 55/2004 de 29 de enero.
