AS/2047/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2047/2023-RA

Fecha: 19-Dic-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente da a conocer que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, arguye que el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso con escasos, contradictorios y con una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva; además, de una insuficiente fundamentación; asimismo no resolvió de manera individual cada uno de sus agravios, llegando a fundamentar de manera genérica, vulnerando su derecho al acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo, 354/2014 de 30 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 41/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 49/2012 de 16 de marzo, 349/2006 de 28 de agosto y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio.

Menciona, que el Auto de Vista carece de falta de fundamentación, de hecho, derecho, motivación y congruencia; en vista, a que no atendió de manera individual a cada uno de los agravios reclamados, fundamentando genéricamente la vulneración al derecho al acceso y a la justicia. Incurriendo en defectos absolutos de convalidación art. 169 inc. 3 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio y la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio.

Expresa que en apelación planteó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, el Tribunal de Alzada no se manifestó en el fondo de su agravio; puesto que, de manera mecánica y repetitiva alega que el Tribunal de sentencia actuó conforme a Ley, más no expresa el por qué o cuál de los puntos reclamados no son ciertos y que la Sentencia cumple con cada uno de los fundamentos aspecto que omitió el Tribunal de Alzada dejando en el abismo al recurrente, interpretando de manera errada y contradictoria las normas jurisprudenciales, vulnerando sus derechos fundamentales, limitándose a razonar respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 23/2016 de 19 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 319/2020 de 20 de marzo.

Arguye que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada incumplió la línea jurisprudencial que refiere que la Sala Penal si puede valorar y atender agravios de analizar si el Tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene la fundamentación descriptiva, intelectual y otros, realizando el Tribunal de Alzada una fundamentación genérica incumpliendo lo establecido en los arts. 124, 398 del CPP.

Da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista con fundamentos escasos y contradictorios incurrió en una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo.

El recurrente da a conocer que Tribunal de Alzada no dio respuesta a ninguna de sus agravios denunciados, vulnerando sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente derecho a la información, seguridad jurídica, justicia transparente, en vista a que carece de fundamentación incumpliendo el lineamiento del Auto Supremo 327/2023 de 5 de abril.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 327/2023 de 5 de abril, 16/2022 de 22 de abril, 282/2020 de 20 de marzo, 259/2011 de 6 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014 de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 780/2017 de 5 de octubre, 282/2020 de 20 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre, 290/2006 de 22 de agosto y la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio.

Denuncia defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP por violación al principio de publicidad y del juez natural, arguye que no se señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida, para luego emitir el Auto de Vista, menciona que hasta el día en que presentó su recurso de casación no se le notificó con la resolución de composición o la designación del vocal para que componga el Tribunal de Alzada, restringiéndole su derecho de impugnar o recusar por alguna de las causales establecidas en el CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a la información, derecho a la defensa, derecho de la publicidad, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el art. 169 inc. 3 del CPP, dejándole en indefensión.

Al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio.

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Azada tenía la obligación de notificar a los sujetos procesales con la resolución de designación o composición del otro Vocal para que componga el Tribunal de Alzada, al no hacerlo incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2019 de 8 de mayo, 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 41/2012 de 16 de marzo, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.