V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que e imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de junio del 2023 interponiendo su recurso de casación el 16 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, arguye el recurrente que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso con escasos, contradictorios y con una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva; además, de una insuficiente fundamentación; asimismo no resolvió de manera individual cada uno de sus agravios, llegando a fundamentar de manera genérica.
Al respecto, cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio; sin embargo, se deja constancia que no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
Asimismo, citan los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo, 354/2014 de 30 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 41/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 49/2012 de 16 de marzo, 349/2006 de 28 de agosto; sin embargo, se advierte que, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos, de los cuales extraen partes que consideran pertinentes; no cumplen con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que exponen, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización; toda vez que, que si bien denuncia al acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, incumple los arts. 124 y 398 del CPP; omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, arguye que el Auto de Vista carece de falta de fundamentación, de hecho, derecho, motivación y congruencia; en vista, a que no atendió de manera individual a cada uno de los agravios reclamados, fundamentando la vulneración al derecho al acceso y a la justicia. Incurriendo en defectos absolutos de convalidación art. 169 inc. 3 del CPP.
Al respecto, cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0847/2017 de 27 de julio; que no posee dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
Asimismo, cita los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 2166/2005 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019 de 20 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo ; sin embargo, se advierte que, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos, de los cuales extraen partes que consideran pertinentes; no cumplen con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que exponen, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización; toda vez que, que si bien denuncia vulnerando el derecho al acceso y a la justicia; omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión devienen en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, arguye que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifiesta que el Tribunal de Alzada no se manifestó en el fondo de su agravio; puesto que, de manera mecánica y repetitiva alega que el Tribunal de sentencia actuó conforme a Ley, más no expresa el por qué o cuál de los puntos reclamados no son ciertos y que la Sentencia cumple con cada uno de los fundamentos aspecto que omitió el Tribunal de Alzada dejando en el abismo al recurrente al interpretar de manera errada y contradictoria las normas jurisprudenciales.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 23/2016 de 19 de enero, 248/2012 de 10 de octubre, 319/2020 de 20 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, da a conocer que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada incumplió la línea jurisprudencial que refiere que la Sala Penal si puede valorar y atender agravios de analizar si el Tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene la fundamentación descriptiva, intelectual y otros realizando el Tribunal de Alzada una fundamentación genérica del cual incumplió lo establecido en el art. 124, 398 del CPP.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
En cuanto al quinto motivo, indica que planteó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista con fundamentos escasos y contradictorios incurrió en una errónea valoración e interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca el Auto Supremo 259/2011 de 6 de mayo; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al sexto motivo, da a conocer que Tribunal de Alzada no dio respuesta a ninguna de sus agravios denunciados, vulnerando sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en su vertiente derecho a la información, seguridad jurídica, justicia transparente, en vista a que carece de fundamentación incumpliendo el lineamiento del Auto Supremo 327/2023 de 5 de abril.
Al respecto, cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio, que por lo señalado en este fallo no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio.
Asimismo, cita los Autos Supremos218/2014 de 4 de junio, 327/2023 de 5 de abril, 16/2022 de 22 de abril, 282/2020 de 20 de marzo, 259/2011 de 6 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 171/2012 de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014 de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014 de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 780/2017 de 5 de octubre, 282/2020 de 20 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre, 290/2006 de 22 de agosto; sin embargo, se advierte que, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos, de los cuales extraen partes que consideran pertinentes; no cumplen con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que exponen, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización; toda vez que, que si bien denuncia vulneración debido proceso en su vertiente derecho a la información, seguridad jurídica, justicia transparente omite detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión devienen en inadmisible.
En cuanto al séptimo motivo, denuncia defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP por violación al principio de publicidad y del juez natural, arguye que no se señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida, para luego emitir el Auto de Vista, menciona que hasta el día en que presentó su recurso de casación no se le notificó con la resolución de composición o la designación del vocal para que componga el Tribunal de Alzada, restringiéndole su derecho de impugnar o recusar por alguna de las causales establecidas en el CPP, vulnerándose el debido proceso en su vertiente derecho a la información, derecho a la defensa, derecho de la publicidad, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el art. 169 inc. 3 del CPP, dejándole en indefensión.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos alegando que resultarían contradictorios como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no alude vulneraciones constitucionales; tampoco, detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al octavo motivo, denuncia el recurrente defecto absoluto art. 169 inc. 3) del CPP; asimismo, da a conocer que el Auto de Vista no dio respuesta a su agravio planteado en su apelación restringida.
Asimismo, cita los Autos Supremos 326/2019 de 8 de mayo, 242/2012 de 4 de octubre, 23/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 41/2012 de 16 de marzo, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero; sin embargo, se advierte que, si bien el recurrente invocó los Autos Supremos, de los cuales extraen partes que consideran pertinentes; no cumplen con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que exponen, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización; toda vez que, que no denuncia vulneración a sus derechos, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión devienen en inadmisible.
