III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que formuló recurso de apelación restringida porque la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 num. 1), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Sala de apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues no consideró el Auto Supremo 104/2021 de 16 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 58/2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el recurrente, por no haber subsanado la observación del decreto de 21 de noviembre de 2019; por ello, aduce que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista ahora impugnado no consideró la incorrecta valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, incurriendo en vicios de nulidad y en afectación del debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, por incumplimiento al art. 398 del CPP. De esta manera advierte que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los arts. 407 y 408 del CPP, impidiendo que se manifieste en el fondo respecto de los agravios reclamados en apelación.
Del memorial de apelación se evidencia que las causales por las que el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso, no resultan evidentes, ni aplicables al motivo planteado en el punto referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la amplia fundamentación realizada identifica como norma erróneamente aplicada al art. 174 del CP, pues el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva al no subsumir la conducta de ambos acusados al tipo penal de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, encontrándose presente todos los elementos constitutivos del tipo penal, no habiendo valorado de forma correcta, imparcial e idónea las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-23, MP-24, MP-25, MP-36 y MP-50, ni las pruebas 1 al 14 y 16 al 25, porque al no ingresar al fondo del asunto y verificar la errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación contraviene la previsión de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 171 y 173 del CPP; sobre este reclamo de apelación se manifestó que lo que se pretendía es que se declare culpables a ambos imputados con relación al delito endilgado, empero, la Sala de apelación decidió declarar la inadmisibilidad de la apelación a pesar de haberse cumplido con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, para que se admitiera el recurso y revisar en el fondo dicha pretensión, situación que contraviene el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, en relación a la fundamentación correcta que debe ser cumplida en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el Tribunal de alzada reiteró los mismos argumentos vertidos en el Auto de Vista 58/2020; es decir, por no haber subsanado la observación realizada mediante decreto de 21 de noviembre de 2019, pues a pesar de la explicación vertida, los Vocales no ingresaron al fondo del asunto lo que representa la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva en razón a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisión, por lo que correspondía su análisis en el fondo.
Bajo el título “Incongruencia omisiva respecto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales”, arguye el recurrente, que en el Auto de Vista impugnado no se ingresó al fondo de lo reclamado afectando de ésta manera el debido proceso, porque el Tribunal de apelación se limitó en observar la no presentación del memorial de subsanación referido a los requisitos exigidos en el decreto de 21 de noviembre de 2019; cuando en realidad del memorial de apelación, con base en el art. 370 del CPP, observó la vulneración del debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE, que, pese a que la Sentencia en sus conclusiones 2, 5 y 7 demuestran de manera objetiva la existencia del delito descrito en el art. 174 del CP, se realizó una errónea valoración probatoria, además de una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia que no fue revisada por el Tribunal de alzada, incurriendo por ello en incongruencia omisiva, en contrariedad de los Autos Supremos 85/2012-RA de 4 de mayo, 679/2014-RRC de 27 de noviembre y 620/2017-RRC de 23 de agosto, que tiene la línea de la incongruencia omisiva respecto al caso; empero, la Sala de apelación incumple su deber estimado en el art. 50 inc. 2) del CPP, incumpliendo además la exigencia del art. 407 del CPP, verificando que el inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida fundamentación, motivación y congruencia, empero, no ocurrió, lo que implica la contravención a los arts. 124 y 398 del CPP, por parte de los Vocales.
