TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2054/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 152/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, a fs. 122-128, Francisco Daniel Zurita Pantoja, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/2022 de 16 de mayo, a fs. 109-115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 16 de agosto, a fs. 74-79, el Juzgado de Partido de Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Francisco Daniel Zurita Pantoja, autor y culpable en la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme los arts. 308 bis y 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“la victima (…) de 12 años de edad, fue abusada sexualmente en cuatro oportunidades por Francisco Daniel Zurita Pantoja; la primera vez ocurre en el rio picarita cuando ambos retornaban del domicilio del Sr. Zurita de la comunidad de tetilla perteneciente al Municipio de Raqaypampa donde la bota al suelo y le baja el buzo y su calzón incluso al agredirla le dice a la menor que si le gusta su pene, pese a los intentos de quitarle de encima no pudo. terminando con lo cometido por el agresor, la amenaza diciéndole que si contaba de lo ocurrido a alguien la materia.
La segunda ocasión donde es agredida sexualmente, ocurrió dos semanas después, la menor se encontraba pasteando a sus ovejas en Pucara Wasi en su casa vieja, terminando el acto cruel de agresión sexual y vuelve a amenazarla de muerte si contaba algo de lo sucedido.La tercera vez que agrede sexualmente a la menor ocurre en el cuarto del Sr. Francisco Zurita aprovechando que la hermana, de la menor no se encontraba en el domicilio, ese mismo día ese mismo día la menor se anima a advertirle a su cuñado que le contaría todo lo ocurrido a su mama sin embargo francisco le dice:.. Que me va hacer tu mama... y; la última y cuarta vez la agresión sexual ocurre el primero de mayo del 2020 cuando le ordenaron a Hilaria ir por las gallinas al monte junto a su cuñado Francisco…” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
Reclamó la existencia de defectos absolutos en la aplicación del procedimiento abreviado; debido a que, según el apelante el Ministerio Público y su defensa técnica acordaron el sometimiento al procedimiento abreviado, empero no comprendió en que consistía esta salida alternativa, dado que es una persona oriunda de la comunidad indígena de Ragaypampa y su lenguaje es el quechua, por lo que no comprendió las consecuencias del procedimiento abreviado, lo que generó un defecto absoluto ante la no concurrencia de la voluntad de admisión y/o reconocimiento del hecho y renuncia al juicio oral como lo establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en juicio oral cuando el juez le preguntó sobre la aceptación de la culpa, se hubiese puesto a derramar lágrimas y no aceptó la culpa, ni renunció al juicio oral; y a pesar de la no concurrencia de estos requisitos se lo condenó por el delito endilgado, generando un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 num. 3) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 46/2022 de 16 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
“(…) DEFECTOS ABSOLUTOS DE PLENO DERECHO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, De los argumentos expuestos por el apelante se tiene que fundamenta su agravio, en: ´...reinstalada la misma (referente a la continuación del juicio oral), Ministerio Público y me defensa técnica se ha podido establecer que mi persona se puede someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado, en la cual mi persona no comprendia dicha salida alternativa, que en mi pensamiento he pensado que ya se había concluido juicio oral, y se iba a dictar sentencia TODA VEZ QUE MI PERSONA ES DE ORIUNDO DE LA COMUNIDAD INDIGENA RAGAYPAMPA DE LENGUAJE QUECHUA, conforme me indicaron mis abogados, de que hay posibilidad de imponerse condena por abuso sexual y no así por violación de infante, niña, niño o adolescente, en el momento de que el señor juez me ha consultado sobre la aceptación de mi culpa, momento que empecé a derramar lágrimas y no pude contenerme y mucho menos manifestar la aceptación de mi culpa ni la renuncia de juicio oral, razón por el cual la presente sentencia de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, recae en DEFECTO ABSOLUTO...por todo ello se llega a la conclusión de que el presente caso, no ha existido LA VOLUNTAD DE ADMISION Y/O RECONOCIMIENTO DEL HEСНО Y MUCHO MENOS LA RENUNCIA DE JUICIO ORAL, por lo que la Sentencia Recae Defecto Absoluto...´
A fin de resolver la problemática planteada s debe acudir a los razonamientos expuestos por el Máximo Tribunal de Justicia, en ese entendido el Auto Supremo Nro. 332/2018 -RRC de 18 de mayo de 2018 establece en su punto III.2. Del Procedimiento Abreviado en nuestra legislación. Lo siguiente:
Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que: ´... constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado…´, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente: ´I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado, en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del art. 23 del presente Código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.
En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez de Instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y. c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes. Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ´En audiencia oral el Juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral, además de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.
En el motivo expuesto para su análisis de fondo, reclama "...que es Oriundo de la comunidad de Ragaypampa netamente de lenguaje quechua...que pensó que hay posibilidad de imponerse condena por abuso sexual y no así por violación infante, niña, niño o adolescente, en el momento de que el señor Juez me ha consultado sobre la aceptación de mi culpa, momento que empecé a derramar lágrimas y n puede contenerme y mucho menos manifestar I aceptación de mi culpa ni la renuncia de juicio oral, ....el procedimiento abreviado se activa sobre el base de contar con acuerdo escrito del imputado y su defensor y que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación..." situación por la cual a decir del apelante se recae en defectos absolutos, por lo que es necesario establecer que la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo II, establece: ´En grado de apelación casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´. Norma de la cual se establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstas para su procedencia deben necesariamente ser denunciadas; es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tiene facultades para desbordar la propuesta formulada por el recurrente, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el procedimiento penal en su art. 398, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; forma de resolución que al tratarse de una apelación restringida, puede ser revisada via casación; empero, únicamente en cuanto a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, facultad que estaba prevista por el art. 15 de la Ley 1455, actualmente abrogada por la Ley 025, entendimiento asumido por el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre.
Ingresando a este primer agravio, denunciado como vulneratorio, se ha manifestado por el recurrente, que como emergencia de haberse aplicado el procedimiento abreviado se habría incurrido en un defecto absoluto, al haberse llevado la salida alternativa sin cumplir las formalidades de la Ley; y es más el imputado pertenece una Comunidad Indígena de Ragaypampa de habla netamente quechua, en ese entendido de la revisión del acta correspondiente, se tiene que en fecha 13 de agosto de 2021 se inicia juicio oral en contra del imputado Francisco Daniel Zurita Pantoja, por la comisión del delito de violación de infante, Niño, Niña y adolescente con la agravante previsto por el artículo 308 Bis y articulo 310 inc. o) del Código Penal, instalada la audiencia se dispone la reserva de la audiencia de juicio oral, restringiéndose la concurrencia del público y llevarse a cabo el mismo, con la presencia únicamente de las partes en conflicto y sus abogados acreditados, en ese entendido el Presidente del Tribunal exhorta a las partes, la posibilidad de una salida alternativa, empero el defensor del imputado solicita el Procedimiento abreviado con la recalifacion del tipo penal, otorgándoles 10 minutos para poder establecer la existencia de algún acuerdo para la salida alternativa, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, recomienda a las partes pueden solicitar dicha salida incluso hasta antes de emitirse la sentencia correspondiente, sustanciándose la referida audiencia de juicio oral, posterior se declara un receso hasta e día lunes 16 de agosto de 2021, el referido dia previa a la continuación del juicio oral, conforme se tiene a fs. 71 vita. Del legajo procesa se tiene. ´con el uso de la palabra el abogado de la defensa (Andrés Canchari) refiere: esta parte en virtud al Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, va solicitar a su digna autoridad nos pueda conceder un tiempo prudencial de 10 min a efecto de que existe la voluntad por parte de su defendido de someterse a un procedimiento abreviado´, concediéndose, al cabo del mismo el Ministerio Publico informa que se llegó a un acuerdo con el imputado, (notese que este es el segundo intento de salida alternativa de procedimiento abreviado a solicitud de la defensa del imputado) por lo que el Ministerio Público, fundamenta la salida Alternativa, socitandose se condene a 25 años de privación de libertad al Sr. Francisco Daniel Zurita Pantoja, por el delito acusado, a su turno la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Aiquile no se opone, el Dr. Andrés Canchari, (abogado defensor del imputado) fundamenta y acepta el Procedimiento Abreviado y finalmente se concede la palabra a Francisco Daniel Zurita Pantoja, previo a que el Presidente ...en lenguaje común le explicó el hecho por el que se le acusa y preguntó si comprendía sus derechos y las garantías que se le otorga en un juicio oral ordinario, con la presencia de los jueces Técnicos, la misma que se estaba sustanciando y en qué consiste el Procedimiento Abreviado, advirtiéndole sobre sus derechos constitucionales y así mismo le pregunto si reconoce la existencia del hecho y su culpabilidad en el mismo, así como su renuncia a un juicio oral público, que es totalmente libre y voluntario, por no mediar presión de ninguna naturaleza. El señor FRANCISCO DANIEL ZURITA PANTOJA dijo, 1.- haber comprendido correctamente la explicación del señor Juez sobre el procedimiento abreviado, 2- dijo también que libre y volantinamente renuncio al juicio oral y público y se someterá a procedimiento abreviado y 3.- reconoció de forma libre y voluntaria su culpabilidad de los hechos y acepto la petición de pena de 25 años de condena por parte del fiscal, y mostro su arrepentimiento (fs.72 y 72 vita) se admite el procedimiento abreviado y se emite la sentencia, estableciendo que se condena a Francisco Daniel Zurita Pantoja, a una pena de presidio de 25 años de por el delito de Violación de infante Niño, Niña y Adolescente con agravante previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. o) del Código Penal. De todo lo referido se observa que al inicio de la audiencia de juicio oral, existió un acercamiento de las partes para someterse a la salida alternativa de Procedimiento abreviado, no llegándose a ningún acuerdo, por lo que tuvo que instalarse y sustanciarse el juicio oral, en la cual el Tribunal de Sentencia, ha dispuesto la declaratoria de reserva del juicio oral; posterior a la fase de los incidentes y excepciones, y la fundamentación inicial acusadora, al momento de recepcionar la declaración del imputado (fs 65 segundo párrafo) a momento de tomar los datos generales se expresa textualmente grado de instrucción segundo básico, habla y entiende el castellano.... es más se advierte que presta su declaración ejerciendo su defensa material, en el idioma castellano, por lo que no puede cuestionarse esta situación; así también se evidencia que se cumplió con todos los presupuestos establecido por los articulo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, no se entiende afectación alguna al principio de contradicción, debido a que consta las intervenciones realizadas tanto por la acusación pública, particular, defensa y del propio Tribunal de Sentencia y ante ello no se comprueba la forma en que se habría incurrido en actividad procesal defectuosa, que amerita la nulidad de la Sentencia y por ende del acto de la consideración de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, conforme consta de autos, el acto ha sido suscrito por todos los intervinientes, máxime, cuando de la propia argumentación que hace el recurrente, se reconoce que ha sido instalado el juicio oral donde se ha debatido el cuestionado procedimiento abreviado; al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ´En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario´; esto significa que, una vez solicitado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa deberá resolver con prioridad indefectiblemente, donde las partes serán escuchadas con finalidades distintas: a) En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, b) En el caso del imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido, en cuyo mérito resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creible y verosimil, y. c) En caso de la víctima para que exprese su posición respecto a la aplicación del procedimiento abreviado. Es así, que al ser el procedimiento abreviado un sistema garantista de descongestionamiento del sistema procesal penal, por naturaleza constituye una expresión espontánea de voluntad del imputado, en decidir prescindir del trámite procesal, abreviando su plazo, ante el reconocimiento de su responsabilidad penal, asi como su arrepentimiento; el cual es ejercido únicamente por el imputado durante el proceso penal, como una derecho personaliísimo y siendo así tal como se ha manifestado, para la aplicación del procedimiento abreviado, el imputado ha prestado su conformidad y asentimiento con la sustanciación del procedimiento abreviado, quien en todo momento estuvo asistido de un abogado defensor, se ha cumplido las reglas de la contradicción inmediación y la excepcionalidad a la publicidad, no se ha visto vulnerada en ningún derecho, estando plasmada la voluntad del imputado en el Acta de Juicio respectiva, (fs. 72 vita) que ha motivado la emisión de la Sentencia e imposición de la condena. Otra sería la figura, si durante la tramitación de la aplicación del procedimiento abreviado el imputado no haya estado asistido de su abogado defensor, no se haya dado cumplimiento a los requisitos de procedencia del art. 374 del CPP, o no se haya constituido a cabalidad Tribunal para el efecto, y a pesar de ello se daría curso a su procedencia, empero de la relación procesal, no se observa tales aspectos, que pueda ser sugerentes a inconvalidar la aplicación de la salida alternativa, por lo que el fundamento del recurso no tiene sustento probatorio verificable de manera objetiva, observándose que el acto procesal ha sido llevado a cabo, bajo las reglas previstas en el procedimiento penal, no cumpliéndose por ello, con la trascendencia de afectación como requisito de nulidad para la declaración de defectos absolutos por vulneración de garantías constitucionales” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 969/2023-RA de 18 de julio (fs. 134 a 136), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
“… Señala el recurrente que su persona tiene origen “indígena campesino, de la comunidad de Tetillas del Municipio de Mizque, sin instrucción académica” (sic), que fue sorprendido con la denuncia que abrió el presente caso, la cual califica de falsa y motivada en intereses vanos.
Manifiesta que, en el curso del trámite, “ignorando el procedimiento…sin entender los argumentos del Fiscal, Defensoría, acusación particular, del tribunal así como de [su] abogado” (sic) al tener lengua materna el quechua, confundió y no comprendió a cabalidad el significado de los términos de la audiencia de juicio oral; pese a lo cual, incluso a momento de prestar declaración en esa audiencia señaló en dos ocasiones ser inocente, que en momento alguno había cometido el hecho que se le acusaba, empero, aun ello, la autoridad jurisdiccional dio por deferida la aplicación del procedimiento abreviado.
El recurso plantea que lo afirmado en el acta de audiencia de juicio oral, no refleja la verdad, en cuanto a que el acusado declarase en idioma español, ‘cuando en los hechos no es así’, por cuanto -afirma- su intervención fue en idioma quecha sin la presencia de un traductor.
Manifiesta que en el curso del juicio oral de forma sorpresiva se le propuso y luego impuso la aplicación de procedimiento abreviado, sin que su persona tenga idea precisa de lo que tal instituto significa, menos aún que haya prestado consentimiento voluntario para someterse al mismo, a lo que, añade: ´en momento alguno mi persona solicita la aplicación de esta salida alternativa, quien solicita fue mi defensa técnica sin realizar la consulta correspondiente a mi persona, solicitud que la realiza a pedido del Tribunal…sin haberme consultado si aceptaba o no dicho procedimiento abreviado, si reconocía o no mi culpa, directamente el Fiscal procede a fundamentar la salida alternativa en audiencia de juicio oral´(sic).
A partir de aquellas consideraciones, el recurrente considera que en el presente caso se generaron defectos absolutos no pasibles a ser convalidados, afectando y violando sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así de constituir inobservancias al principio de legalidad, que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a confirmar los defectos absolutos.” (sic)
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el trámite de procedimiento abreviado fue llevado de forma irregular, respecto al idioma del acusado (quechua) y el idioma en el que se desarrolló el trámite (castellano), por lo que no hubiese comprendido el procedimiento abreviado; relievando que, el acta de juicio oral no reflejaría la verdad en cuanto al idioma que declaró, tampoco existiría consentimiento para someterse al procedimiento abreviado y que no se le consultó si acepta o no el procedimiento y si reconocía su culpa; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.
Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código…
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: en el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez de Instrucción para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.
Gabriela Córdoba, autora del capítulo “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, incluido en el libro “El procedimiento abreviado”, expone lo siguiente: “La sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal y, como consecuencia de ello, la excesiva duración de los procesos, ha llevado a adoptar ciertos mecanismos de simplificación y aceleración de los procedimientos para intentar contrarrestar estos problemas. Así se introdujo el juicio abreviado. Los objetivos perseguidos para la introducción del juicio abreviado fueron: 1) lograr una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal; 2) llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual son mucho más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una; 3) agilizar los procesos penales; 4) abaratar considerablemente el costo del juicio penal; 5) aliviar la tarea de los tribunales orales… saturados por la gran cantidad de causas que tienen que resolver; y 6) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala”.
Jaime Villamil Velasco, en su libro “Principios procesales vs. Procedimiento abreviado”, refiere lo siguiente: “… el Juez de la instrucción, luego de recibido el requerimiento fiscal a efectos de la audiencia conclusiva, donde, concretamente, se pide el procedimiento abreviado, el Juez tomará en cuenta el art. 325 del Código Adjetivo y dentro de las 24 hrs., señalará audiencia, la misma que se efectuará en el término no menor de 5 días ni mayo de 20 días, ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
En audiencia el Juez pedirá que su secretario informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que dé lectura in extenso, al requerimiento fiscal, a continuación, cederá la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y, si es el caso, lo amplíe. El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario, se estaría en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación y en la cual solo se escuchan discursos sin ninguna prueba, aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento pena, que se basa y funda en una prueba.
A continuación, cede la palabra al abogado del imputado a fin de contar con mayores elementos de juicio y seguidamente escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral, a efectos de que relato lo ocurrido, sin embargo, el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo; caso contrario, el Juez tiene la obligación de interrogarle al respecto.
Otro elemento especial que deberá tomar en cuenta el Juez, es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria y, en caso de que no haya referencia a ello, lo interrogará directamente. Acto seguido deberá ceder la palabra a la víctima, si la hubiera y a su abogado defensor. La oposición “fundamentada” de la víctima al procedimiento abreviado puede dar lugar a la negación del procedimiento abreviado”.
En ese orden de ideas, el procedimiento abreviado franquea la posibilidad de que materializar el principio de economía procesal, que, a decir de Carlota Verbel: “La economía procesal se resume en conseguir los resultados del proceso con el empleo del mínimo de actividad procesal”.
La economía procesal implica que, el sistema de justicia, utilice los medios que le otorga la normativa, para resolver los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
IV.3 Análisis del caso en concreto.
El argumento central del recurso de casación es que, el trámite de procedimiento abreviado estaría viciado de irregularidades, respecto al idioma del imputado (quechua) vinculado a la no comprensión de la salida alternativa, deficiencias en el acta de juicio oral puesto que no reflejaría la verdad en cuanto al idioma que declaró, tampoco existiría consentimiento para someterse al procedimiento abreviado y que no se le consultó si acepta o no el procedimiento y si reconocía su culpa, por lo que se hubiese incurrido en defectos absolutos respecto a los cuales el Tribunal de alzada se limitó a confirmarlos.
A efectos de analizar la existencia de un posible defecto absoluto en la tramitación del procedimiento abreviado es pertinente delimitar conforme a lo extractado en el acápite II.2. si estos agravios fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, dado que la presente resolución se centrará en un análisis del Auto de Vista en relación a los defectos ahora reclamados.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que el argumento central del primer motivo fue la existencia de defectos absolutos en la aplicación del procedimiento abreviado; dado que su defensa técnica y el Ministerio Público acordaron esta salida alterativa y no comprendió los alcances del procedimiento abreviado con el justificativo de ser quechuista y no comprender otro idioma, por lo que su voluntad estaría viciada pues no comprendería nada de lo que se le explicó y en juicio oral cuando el juez le preguntó sobre la aceptación de la culpa, se hubiese puesto a derramar lágrimas y no aceptó la culpa ni renunció al juicio oral, reclamando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el art. 373 del CPP, como es la voluntad de admisión y/o reconocimiento del hecho y renuncia al juicio oral como lo establece la citada norma y a pesar de la no concurrencia de este requisito se lo condenó por el delito endilgado, generando un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 num. 3) del CPP.
De lo expuesto se advierte dos agravios inmersos en el motivo de apelación, el primero relativo al idioma que maneja el acusado (quechua) lo que hubiese generado la no comprensión de todo el trámite de procedimiento abreviado, y el segundo agravio la no concurrencia de una condicionante para la procedencia del procedimiento abreviado, como ser la admisión y/o reconocimiento del hecho y renuncia al juicio oral, como lo exige el art. 373 núm. II del CPP, dando a entender que no existiría un acuerdo escrito entre el acusado y su abogado.
Respecto al idioma quechua que sería el único que comprendería el acusado, el Tribunal de alzada desmereció el alegato, fundamentando que en el acta de audiencia de juicio oral, a fs. 65 párrafo segundo, al tomar los datos personales del acusado se dejó constancia “… grado de instrucción segundo básico, habla y entiende castellano” (sic) resaltando que al ejercer su derecho a la defensa en su declaración en juicio oral la realizó en idioma castellano; fundamento que esta Sala puedo corroborar en una revisión del acta de juicio oral, por lo que, no se advierte defecto absoluto vinculado a la inobservancia del principio de legalidad, menos restricción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, relativos a la imposición de un trámite de procedimiento abreviado en un lenguaje que no hubiese comprendido el acusado; dado que como señaló el Tribunal de alzada en un ejercicio de control de legalidad, el imputado en los actos que participó demostró la comprensión del lenguaje castellano, y fue el mismo que se empleó por el Juez para la explicación de la salida alternativa y las respectivas cuestionantes como lo establece el art. 374 del CPP; ahora bien en casación, el recurrente cuestiona el acta de juicio oral, pues no sería reflejo del idioma que se usó en juicio, empero este reclamo no fue puesto en conocimiento del Tribunal de apelación, por lo que su actividad de contralor de la Sentencia y los actos derivados de ella, se vieron limitados por los argumentos del recurso de apelación restringida, y es que en apelación no reclamó la posible deficiencia del acta de audiencia de juicio oral, por lo que el Tribunal de apelación, replicó conforme los alegatos del memorial de apelación restringida, de acuerdo a las previsiones del art. 398 del CPP.
Ahor bien, respecto a la denuncia de que no existe un acuerdo previo donde admita o reconozca la comisión del hecho y renuncie al juicio oral, el Tribunal de apelación realizó una serie de explicaciones sobre el Trámite de procedimiento abreviado donde fundamentó que esta salida alternativa se llevó adelante en la tramitación del juicio oral púbico y contradictorio, donde el Ministerio Público informó que se llegó a un acuerdo con el acusado, el abogado del acusado aceptó el procedimiento abreviado y que al conceder la palabra al imputado este afirmó “1.- haber comprendido correctamente la explicación del señor Juez sobre el procedimiento abreviado, 2.- dijo también que libre y espontáneamente renuncio al juicio oral y publico y se someterá a procedimiento abreviado y 3.- reconoció de forma libre y voluntaria su culpabilidad de los hechos y acepto la petición de pena de 25 años de condena por parte del fiscal, y mostro su arrepentimiento (fs. 72 y 72 vlta)” (sic), relievando el Tribunal de alzada que la voluntad del imputado esta plasmada en el acta de audiencia de juicio oral, dando a entender que el acuerdo hubiese sido verbal entre el acusado, su abogado y el Ministerio Público, exponiendo el cumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP en el caso de autos; y es que esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad identificó la existencia de un acuerdo previo para la solicitud del Ministerio Publico del Trámite de procedimiento abreviado, puesto que en el acta de juicio oral a fs. 71 vta. el abogado del imputado solicitó un tiempo con el argumento de que existiría la voluntad del imputado de someterse a un procedimiento abreviado; a fs. 72 se advierte que, al reinstalarse la audiencia expresó lo siguiente:
“… se concede el uso de la palabra al Representante del Ministerio Público a efecto de que informe si existe el acuerdo de someterse a una posible salida alternativa.
Con el uso de la palabra el Representante del Ministerio Público refiere: Si señor presidente, si me permite fundamentar.” (sic).
De lo expuesto es evidente la existencia de un acuerdo previo, a la solicitud de la fiscalía para la aplicación de la salida alternativa del procedimiento abreviado, cumpliendo así con las exigencias del art. 373 del CPP; y si bien el recurrente alegó en apelación y en casación la inexistencia de un acuerdo firmado con su abogado, es menester señalar que el acta de juicio oral se encuentra firmada por su abogado patrocinante y el recurrente, asintiendo con su rúbrica el acuerdo previo que derivó en la tramitación de la salida alternativa.
Consecuentemente no se advierte la concurrencia de los defectos reclamados por el recurrente, menos aún la inobservancia del principio de legalidad, ni restricción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el Auto de Vista controló que el trámite de procedimiento abreviado se haya desarrollado conforme a las normas que lo regulan sin restricción de los derechos del acusado; por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Francisco Daniel Zurita Pantoja, de fs. 122 a 128; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal