III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 969/2023-RA de 18 de julio (fs. 134 a 136), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
“… Señala el recurrente que su persona tiene origen “indígena campesino, de la comunidad de Tetillas del Municipio de Mizque, sin instrucción académica” (sic), que fue sorprendido con la denuncia que abrió el presente caso, la cual califica de falsa y motivada en intereses vanos.
Manifiesta que, en el curso del trámite, “ignorando el procedimiento…sin entender los argumentos del Fiscal, Defensoría, acusación particular, del tribunal así como de [su] abogado” (sic) al tener lengua materna el quechua, confundió y no comprendió a cabalidad el significado de los términos de la audiencia de juicio oral; pese a lo cual, incluso a momento de prestar declaración en esa audiencia señaló en dos ocasiones ser inocente, que en momento alguno había cometido el hecho que se le acusaba, empero, aun ello, la autoridad jurisdiccional dio por deferida la aplicación del procedimiento abreviado.
El recurso plantea que lo afirmado en el acta de audiencia de juicio oral, no refleja la verdad, en cuanto a que el acusado declarase en idioma español, ‘cuando en los hechos no es así’, por cuanto -afirma- su intervención fue en idioma quecha sin la presencia de un traductor.
Manifiesta que en el curso del juicio oral de forma sorpresiva se le propuso y luego impuso la aplicación de procedimiento abreviado, sin que su persona tenga idea precisa de lo que tal instituto significa, menos aún que haya prestado consentimiento voluntario para someterse al mismo, a lo que, añade: ´en momento alguno mi persona solicita la aplicación de esta salida alternativa, quien solicita fue mi defensa técnica sin realizar la consulta correspondiente a mi persona, solicitud que la realiza a pedido del Tribunal…sin haberme consultado si aceptaba o no dicho procedimiento abreviado, si reconocía o no mi culpa, directamente el Fiscal procede a fundamentar la salida alternativa en audiencia de juicio oral´(sic).
A partir de aquellas consideraciones, el recurrente considera que en el presente caso se generaron defectos absolutos no pasibles a ser convalidados, afectando y violando sus derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así de constituir inobservancias al principio de legalidad, que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a confirmar los defectos absolutos.” (sic)
