IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el trámite de procedimiento abreviado fue llevado de forma irregular, respecto al idioma del acusado (quechua) y el idioma en el que se desarrolló el trámite (castellano), por lo que no hubiese comprendido el procedimiento abreviado; relievando que, el acta de juicio oral no reflejaría la verdad en cuanto al idioma que declaró, tampoco existiría consentimiento para someterse al procedimiento abreviado y que no se le consultó si acepta o no el procedimiento y si reconocía su culpa; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.
Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código…
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: en el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez de Instrucción para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.
Gabriela Córdoba, autora del capítulo “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, incluido en el libro “El procedimiento abreviado”, expone lo siguiente: “La sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal y, como consecuencia de ello, la excesiva duración de los procesos, ha llevado a adoptar ciertos mecanismos de simplificación y aceleración de los procedimientos para intentar contrarrestar estos problemas. Así se introdujo el juicio abreviado. Los objetivos perseguidos para la introducción del juicio abreviado fueron: 1) lograr una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal; 2) llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual son mucho más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una; 3) agilizar los procesos penales; 4) abaratar considerablemente el costo del juicio penal; 5) aliviar la tarea de los tribunales orales… saturados por la gran cantidad de causas que tienen que resolver; y 6) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala”.
Jaime Villamil Velasco, en su libro “Principios procesales vs. Procedimiento abreviado”, refiere lo siguiente: “… el Juez de la instrucción, luego de recibido el requerimiento fiscal a efectos de la audiencia conclusiva, donde, concretamente, se pide el procedimiento abreviado, el Juez tomará en cuenta el art. 325 del Código Adjetivo y dentro de las 24 hrs., señalará audiencia, la misma que se efectuará en el término no menor de 5 días ni mayo de 20 días, ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
En audiencia el Juez pedirá que su secretario informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que dé lectura in extenso, al requerimiento fiscal, a continuación, cederá la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y, si es el caso, lo amplíe. El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario, se estaría en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación y en la cual solo se escuchan discursos sin ninguna prueba, aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento pena, que se basa y funda en una prueba.
A continuación, cede la palabra al abogado del imputado a fin de contar con mayores elementos de juicio y seguidamente escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral, a efectos de que relato lo ocurrido, sin embargo, el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo; caso contrario, el Juez tiene la obligación de interrogarle al respecto.
Otro elemento especial que deberá tomar en cuenta el Juez, es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria y, en caso de que no haya referencia a ello, lo interrogará directamente. Acto seguido deberá ceder la palabra a la víctima, si la hubiera y a su abogado defensor. La oposición “fundamentada” de la víctima al procedimiento abreviado puede dar lugar a la negación del procedimiento abreviado”.
En ese orden de ideas, el procedimiento abreviado franquea la posibilidad de que materializar el principio de economía procesal, que, a decir de Carlota Verbel: “La economía procesal se resume en conseguir los resultados del proceso con el empleo del mínimo de actividad procesal”.
La economía procesal implica que, el sistema de justicia, utilice los medios que le otorga la normativa, para resolver los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
IV.3 Análisis del caso en concreto.
El argumento central del recurso de casación es que, el trámite de procedimiento abreviado estaría viciado de irregularidades, respecto al idioma del imputado (quechua) vinculado a la no comprensión de la salida alternativa, deficiencias en el acta de juicio oral puesto que no reflejaría la verdad en cuanto al idioma que declaró, tampoco existiría consentimiento para someterse al procedimiento abreviado y que no se le consultó si acepta o no el procedimiento y si reconocía su culpa, por lo que se hubiese incurrido en defectos absolutos respecto a los cuales el Tribunal de alzada se limitó a confirmarlos.
A efectos de analizar la existencia de un posible defecto absoluto en la tramitación del procedimiento abreviado es pertinente delimitar conforme a lo extractado en el acápite II.2. si estos agravios fueron reclamados en el recurso de apelación restringida, dado que la presente resolución se centrará en un análisis del Auto de Vista en relación a los defectos ahora reclamados.
De la revisión del recurso de apelación restringida, se advierte que el argumento central del primer motivo fue la existencia de defectos absolutos en la aplicación del procedimiento abreviado; dado que su defensa técnica y el Ministerio Público acordaron esta salida alterativa y no comprendió los alcances del procedimiento abreviado con el justificativo de ser quechuista y no comprender otro idioma, por lo que su voluntad estaría viciada pues no comprendería nada de lo que se le explicó y en juicio oral cuando el juez le preguntó sobre la aceptación de la culpa, se hubiese puesto a derramar lágrimas y no aceptó la culpa ni renunció al juicio oral, reclamando que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el art. 373 del CPP, como es la voluntad de admisión y/o reconocimiento del hecho y renuncia al juicio oral como lo establece la citada norma y a pesar de la no concurrencia de este requisito se lo condenó por el delito endilgado, generando un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 num. 3) del CPP.
De lo expuesto se advierte dos agravios inmersos en el motivo de apelación, el primero relativo al idioma que maneja el acusado (quechua) lo que hubiese generado la no comprensión de todo el trámite de procedimiento abreviado, y el segundo agravio la no concurrencia de una condicionante para la procedencia del procedimiento abreviado, como ser la admisión y/o reconocimiento del hecho y renuncia al juicio oral, como lo exige el art. 373 núm. II del CPP, dando a entender que no existiría un acuerdo escrito entre el acusado y su abogado.
Respecto al idioma quechua que sería el único que comprendería el acusado, el Tribunal de alzada desmereció el alegato, fundamentando que en el acta de audiencia de juicio oral, a fs. 65 párrafo segundo, al tomar los datos personales del acusado se dejó constancia “… grado de instrucción segundo básico, habla y entiende castellano” (sic) resaltando que al ejercer su derecho a la defensa en su declaración en juicio oral la realizó en idioma castellano; fundamento que esta Sala puedo corroborar en una revisión del acta de juicio oral, por lo que, no se advierte defecto absoluto vinculado a la inobservancia del principio de legalidad, menos restricción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, relativos a la imposición de un trámite de procedimiento abreviado en un lenguaje que no hubiese comprendido el acusado; dado que como señaló el Tribunal de alzada en un ejercicio de control de legalidad, el imputado en los actos que participó demostró la comprensión del lenguaje castellano, y fue el mismo que se empleó por el Juez para la explicación de la salida alternativa y las respectivas cuestionantes como lo establece el art. 374 del CPP; ahora bien en casación, el recurrente cuestiona el acta de juicio oral, pues no sería reflejo del idioma que se usó en juicio, empero este reclamo no fue puesto en conocimiento del Tribunal de apelación, por lo que su actividad de contralor de la Sentencia y los actos derivados de ella, se vieron limitados por los argumentos del recurso de apelación restringida, y es que en apelación no reclamó la posible deficiencia del acta de audiencia de juicio oral, por lo que el Tribunal de apelación, replicó conforme los alegatos del memorial de apelación restringida, de acuerdo a las previsiones del art. 398 del CPP.
Ahor bien, respecto a la denuncia de que no existe un acuerdo previo donde admita o reconozca la comisión del hecho y renuncie al juicio oral, el Tribunal de apelación realizó una serie de explicaciones sobre el Trámite de procedimiento abreviado donde fundamentó que esta salida alternativa se llevó adelante en la tramitación del juicio oral púbico y contradictorio, donde el Ministerio Público informó que se llegó a un acuerdo con el acusado, el abogado del acusado aceptó el procedimiento abreviado y que al conceder la palabra al imputado este afirmó “1.- haber comprendido correctamente la explicación del señor Juez sobre el procedimiento abreviado, 2.- dijo también que libre y espontáneamente renuncio al juicio oral y publico y se someterá a procedimiento abreviado y 3.- reconoció de forma libre y voluntaria su culpabilidad de los hechos y acepto la petición de pena de 25 años de condena por parte del fiscal, y mostro su arrepentimiento (fs. 72 y 72 vlta)” (sic), relievando el Tribunal de alzada que la voluntad del imputado esta plasmada en el acta de audiencia de juicio oral, dando a entender que el acuerdo hubiese sido verbal entre el acusado, su abogado y el Ministerio Público, exponiendo el cumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP en el caso de autos; y es que esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad identificó la existencia de un acuerdo previo para la solicitud del Ministerio Publico del Trámite de procedimiento abreviado, puesto que en el acta de juicio oral a fs. 71 vta. el abogado del imputado solicitó un tiempo con el argumento de que existiría la voluntad del imputado de someterse a un procedimiento abreviado; a fs. 72 se advierte que, al reinstalarse la audiencia expresó lo siguiente:
“… se concede el uso de la palabra al Representante del Ministerio Público a efecto de que informe si existe el acuerdo de someterse a una posible salida alternativa.
Con el uso de la palabra el Representante del Ministerio Público refiere: Si señor presidente, si me permite fundamentar.” (sic).
De lo expuesto es evidente la existencia de un acuerdo previo, a la solicitud de la fiscalía para la aplicación de la salida alternativa del procedimiento abreviado, cumpliendo así con las exigencias del art. 373 del CPP; y si bien el recurrente alegó en apelación y en casación la inexistencia de un acuerdo firmado con su abogado, es menester señalar que el acta de juicio oral se encuentra firmada por su abogado patrocinante y el recurrente, asintiendo con su rúbrica el acuerdo previo que derivó en la tramitación de la salida alternativa.
Consecuentemente no se advierte la concurrencia de los defectos reclamados por el recurrente, menos aún la inobservancia del principio de legalidad, ni restricción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el Auto de Vista controló que el trámite de procedimiento abreviado se haya desarrollado conforme a las normas que lo regulan sin restricción de los derechos del acusado; por lo que el presente recurso deviene en infundado.
