AS/2059/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2059/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2059/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 300/2023

Magistrado Relator: Phd. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 571 a 591, Joel Alberto Capriles Román impugna el Auto de Vista 77 de 5 de julio de 2022, de fs. 489 a 495, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con los agravantes del art. 310 incs. i) y k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42 de 27 de octubre de 2021 (fs. 415 a 431), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joel Alberto Capriles Román, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quinceos de presidio; asimismo, absolvió de culpa y pena de las agravantes establecidas en el art. 310 inc. i) y k) del CP, s el pago de daños y perjuicios y costas en favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:

La víctima con discapacidad, fue objeto mediante intimidación, violencia física y psicológica, ejercida por el imputado, a acceso carnal desde inicio del 2019, mediante penetración de miembro viril por vía vaginal con fines libidinosos. Habiendo el acusado conseguido su propósito, aprovechándose de la condición de discapacitada de la víctima, y que ésta vivía en su domicilio ubicado en el Barrio Manantial de la Urbanización "Mi Rancho", siendo este hijo de Carlos Capriles Aruquipa concubino de la madre de la ctima, actos de violación que cometió en los momentos en que la ctima estaba sola en el domicilio. Y que como consecuencia de estos hechos la ctima quedó embarazada.

En cuanto a las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, estableció los siguientes aspectos:

La prueba de cargo 10 consistente en el Informe de Entrevista Psicológica Preliminar de 10 de junio de 2019, realizada por la Psicóloga de la Defensoría de la Nez y Adolescencia - SLIM Lic. Verónica Mercado Seas, practicada a la ctima, cuando ésta tenía 25 os de edad, entrevista en la cual la víctima se expresaba con un lenguaje claro, brindando detalles de los hechos vivenciados, ubicada en tiempo y espacio, triste, llorando durante toda la entrevista, por lo que se le realizó contención; asimismo, la víctima pedía que su agresor no la vuelva a agredir, que la deje vivir en paz, que lo metan preso y que pague lo que hizo, se encontraba afectada biopsicoemocionalmente, por haber sufrido maltrato psicológico, sico y sexual por parte del imputado; teniendo problemas significativos, de autoestima baja, insomnio, tristeza, melancolía, conductas evitativas, delirios de persecución, estrés post traumático, notando que se encontraba embarazada.

En el relato brindado por la víctima, ésta señalo que vivía con su madre, su padrastro, su hermano y el hijo de su padrastro que sería su agresor quien había llegado de Chile el 2018 y en varias oportunidades la obligó a tener relaciones sexuales por la fuerza, le agarraba de su brazo, la jaloneaba, la tiraba del cabello, la metía al cuarto de la cocina donde la manoseaba, le apretaba fuerte los pechos, la penetraba en su vagina con los dedos, la sobaba con su pene para luego empujarla a su cama, le metía su pene a su vagina y le derramaba algo como moco, además de taparle la boca para que no grite y le decía que no llore. Le decía que no cuente a nadie porque iba a matar a su madre y a su padrastro. El acusado hacía esto cuando su madre la mandaba a su casa para llevarle comida y él estaba solo. Igualmente, la víctima indicó en su entrevista que el acusado se hacía la burla de ella, le decía que "no era nada", "no servía para nada solo para tener relaciones sexuales", "el día que se muera tu madre que iras a hacer vos para vivir", "que iba a ser una callejera", "nadie te va a dar importancia", le decía que todo lo que sucedió era su culpa.

Aspectos por los cuales el Tribunal de Sentencia pudo evidenciar que pese a que no se le practicó a la víctima un estudio pericial psicológico forense, como se puede comprobar de las pruebas periciales de cargo consignadas como Pericia psicológica forense de 27 de mayo de 2021 y su complementación de 30 de junio de 2021, realizadas por la perito Marina Velásquez Ojeda y de su testimonio brindado en juicio oral como perito, donde ésta señala que pese a intentar llevar adelante la pericia, de acuerdo a los puntos solicitados, solo se pudo obtener un testimonio indeterminado por parte de la víctima, no pudiendo determinar si mintió al dar su primera versión de los hechos, no pudiendo realizar las pruebas para establecer credibilidad de testimonio, ya que ésta se centraba en una negación y retractación absoluta de los hechos, lo que le imposibilitó realizar su trabajo pericial, se tiene que el testimonio de la ctima en la entrevista realizada por la DNA -SLIM, es ubicado en tiempo y espacio, espontáneo y claro, pudiendo desprenderse del mismo que efectivamente lactima, fue objeto mediante intimidación, violencia sica y psicológica, ejercida por el imputado, a acceso carnal en reiteradas oportunidades desde inicio del 2019, a través de penetración de su miembro viril por vía vaginal, aprovechando el acusado que la víctima se encontraba sola en su domicilio, sumado a esto el imputado vivía en el mismo domicilio de la víctima al ser el hijo del concubino de la madre de la víctima.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia señala que no se debe olvidar que el testimonio de una víctima de delitos sexuales, debe ser valorado a la luz del principio de presunción de veracidad, aspecto regulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad; por lo cual, desvirtúa la declaración de la madre de la víctima, en relación a que fue coaccionada para sentar la denuncia y que no sabía lo que firmaba y quien la que instigó para que la víctima señale que sufría agresiones sexuales era su hermana.

De lo que se puede establecer, que a criterio del Tribunal de Sentencia, el primer y único testimonio de la víctima, está revestido de veracidad, toda vez que la entrevista psicológica, no ha sido rebatida por inconsistencia grave de las declaraciones de la víctima, demostradas a través de informes especializados de equipo profesional interdisciplinario o prueba contraria. Siendo este testimonio a juicio del Tribunal, claro, coherente y lógico, en establecer las circunstancias en las cuales fue objeto de violación por parte del acusado. Al margen de que en este caso corresponde aplicar los art. 33 de la Ley 348 y 393 octer del CPP, en cuanto a que no correspondía recepcionar un nuevo testimonio de la ctima, porque esto afectaría su dignidad, sometiéndola a nuevos interrogatorios y exposición lo que la revictimizaría, junto con la presunción de veracidad del testimonio.

En cuanto a la prueba pericial de cargo, Requerimiento y Certificado Médico Forense ofrecidas también como documentales PD5 y PD6 realizado por la Dra. Alexis Uvaida Espinoza Bernal el 9 de junio de 2019, brindando su testimonio en juicio oral, a la ctima, se tiene que éste solo tiene relevancia en establecer la autoría en la comisión del delito acusado, en cuanto a que la víctima tuvo relaciones sexuales, por presencia de desgarro o desfloración himeneal antiguo. En cuanto a que la ctima haya quedado embarazada como producto de la violación acusada en este caso, este Tribunal tiene dudas con relación a este aspecto, ya que este informe certifica que la ctima al momento en que se le practicó el examen, tenía un embarazo de entre 4 a 6 meses, aspecto contrastado con la prueba documental de cargo 7. Certificado Médico de Ecografía Obstétrica, se establece con mayor precisión de que la víctima también al 10 de junio de 2019 presentaba un embarazo de 27 semanas y 3 as lo que equivale a 6 meses, 3 semanas y 3 as, lo que genera dudas en el Tribunal en cuanto a si las agresiones sexuales del acusado, fueron las que la embarazaron, ya que la propia madre de la ctima en la prueba documental de cargo Prueba 1. Formulario de Denuncia de 8 de junio de 2019 y en la Prueba 2 Acta de Declaración de la madre de la víctima, señala que el acusado retornó a vivir a su casa hacía unos 5 meses atrás, lo que descontado a la fecha de declaración de la madre de la ctima el, daría que éste arribo a Santa Cruz desde Chile el 8 de enero de 2019, fecha que no coincide con el probable a de concepción del niño de la ctima que sería en noviembre o diciembre del año 2018.

Por otro lado, de la prueba documental 9 Informe Social de 10 de junio de 2019, realizado por la Lic. Máxima Mendoza Rojas, se tiene que la misma aplicando las técnicas de entrevista a la madre de la víctima, pudo establecer que la ctima cuando sucedieron los hechos, estaba bajo la custodia de su madre, habiendo nacido con problemas de salud, siempre se queda en casa y algunas veces sola, no saliendo sola a la calle, siempre están pendientes de ella, solo asistió hasta el nder por los problemas de salud que padece, por lo que no sabe leer, ni escribir, y que Joel Alberto Capriles Roman al vivir en su casa como hijo de la actual pareja de la madre de la víctima, a quien dio toda la confianza; por lo que, se extrae que el acusado se aprovechó de la confianza dispensada por la madre de la ctima, para vivir en esa casa, y agredir sexualmente a la ctima cuando ésta quedaba sola en casa.

Con relación a las pruebas de descargo declaraciones testificales de Martha Andrea Torrez Y María Alejandra Martínez Torrez, éstas no brindan datos relevantes para desvirtuar los elementos probatorios de cargo, en cuanto a que el imputado es el autor de los hechos acusados, ya que si bien las testigos eran vecinas del acusado; no es menos cierto, que entre ambas divisiones de la casa donde alquilaban, había independencia y privacidad, por lo que para estas testigos hubiera sido imposible controlar la rutina diaria del acusado y de la ctima, tanto de cuando salían, llegaban permanecían en la casa solos o juntos. No pudiendo tampoco ser creíble su testimonio con relación a que el acusado siempre estaba con el hermano menor de la ctima mientras estaba en la casa. Corroborando la versión de la madre de la ctima en el informe social, la testigo María Alejandra Martínez Torrez, que a veces la ctima se quedaba sola en casa. Por lo que, cobra especial trascendencia para establecer la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, su testimonio en lo relativo a que ésta siempre estaba al servicio de su madre, quien la hacía trabajar sin ningún tipo de remuneración y que le daba malos tratos cuando la víctima no le obedecía. Reconociendo las testigos que el acusado se quedaba a veces a dormir hasta tarde en la casa; además, sugirieron haber visto un comportamiento demasiado cercano entre la ctima y el padre del acusado, lo cual solo tiene relevancia o incidencia en cuanto tal vez una probable paternidad de la criatura que dio a luz la víctima, esto para descartar el agravante que pesa sobre el acusado de haber embarazado a la ctima como consecuencia de la violación, pero no así con relación a la violación misma o agresión sexual, también juzgada en este caso.

Lo mismo con relación al testimonio de la hermana del acusado, que reconoció que su padre le confesó que él tenía relaciones sexuales con la ctima, y que este sería el padre del niño que dio a luz la ctima. Esta testigo también en sintonía con lo aseverado por las otras dos testigos de descargo, señaló que su hermano llego a Santa Cruz el 6 de febrero del 2019, datos que obtuvo por versn del acusado.

En cuanto a la supuesta coacción, presión o amenaza que sufrió la ctima, por parte de su hermana, para que inculpe a su hermano, esto responde más a lo declarado en este juicio oral por parte de la madre de la víctima, infiriéndose que esta testigo se enteró de eso por la versión de la madre de la ctima, que a pocos as de denunciar los hechos, cambia su versión de lo sucedido, desiste del proceso y hasta incluso dice que tanto su denuncia, como su primera declaración en etapa de investigación preliminar, fue prácticamente direccionada por su hija que le hizo firmar sin leer la denuncia y la declaración que llevan su firma, negando todo lo contenido en los mismos. Por lo que lo manifestado por las testigos no tiene la credibilidad necesaria para desvirtuar los primeros elementos denunciados por la madre de la víctima, mucho menos la declaración de la víctima en la entrevista psicológica que se le realizó.

Finalmente en cuanto a la prueba documental de descargo consistente en un oficio de solicitud de certificación e informe de respuesta emitido por el Director del DIPEDIS de 30 de noviembre de 2020, que reforzaría descartar el agravante de padecer la ctima de algún grado de discapacidad cuando se dio la agresión sexual, ya que certificaría que la ctima no fue evaluada por dicha instancia o se encuentra registrada como discapacitada, lo que se suma al hecho que no se incluyó dentro de los puntos de pericia psicológica forense encargados a la profesional del IDIF, el Tribunal de Sentencia en función al principio procesal de verdad material no deja de considerar como parte de la vulnerabilidad de la ctima, de la cual se aprovechó el acusado para violarla sexualmente, lo señalado por la perito Marina Velásquez Ojeda, en cuanto a que la ctima presenta un evidente trastorno de desarrollo intelectual, con problemas de retraimiento, articulación del lenguaje, con la orientación con la atención, con el pensamiento, con la inteligencia, con el juicio, con alteración y dificultad de inteligencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Joel Alberto Capriles Román formuló recurso de apelación restringida (fs. 447 a 456 vta.), alegando los siguientes agravios:

  1. Alega insuficiente fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; ya que la Sentencia simplemente contiene la transcripción de las pruebas de cargo, testificales y de descargo sin fundamentar en derecho el valor otorgado a cada una de las pruebas, menos fundamenta los motivos por los cuales concluye que el acusado cometió el delito de Violación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre.

  2. Alude que la Sentencia carece de la debida fundamentación, en relación al valor otorgado a cada medio de prueba y la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; además, incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa y grosera valoración del examen médico forense, sin considerar que el mismo adolece de irregularidades, al no constar el consentimiento de la madre de la víctima para la realización del mencionado examen; además, el Tribunal de Sentencia no consignó en la Sentencia la conclusión del informe realizado por la perito del IDIF, el cual concluye en INDETERMINADO y que no se puede determinar que el apelante sea el agresor sexual; asimismo, no consideraron las declaraciones de los policías investigadores, que señalaron no tener conocimiento de los hechos objetos del proceso, al haber sido rotado en sus funciones y ellos no haber realizado los actos investigativos, aspectos que no merecieron valor probatorio alguno por parte del Tribunal de Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 77 de 5 de julio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia señalado en el art. 370 m. 5) del CPP, sobre la carencia de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada refiere que de la lectura íntegra de la Sentencia condenatoria se verificó que cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 ms. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, en el entendido de que no es una Sentencia enunciativa, ya que está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio oral conforme lo manda el art. 333 del citado Procedimiento Penal, con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; asimismo, señala que el Tribunal de primera instancia dedicó los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado; en relación, a las pruebas periciales sobre el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar, así como el examen del médico forense e informes policiales, aclara que se hallan sustentadas y corroboradas con los otros elementos de prueba que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, el acusado debió impugnar dichas pruebas periciales en la etapa preparatoria a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, ya que las exclusiones probatorias en la etapa del juicio oral solo procede por causales sobrevinientes; es decir, en la audiencia de medidas cautelares se le mostró al acusado y su defensa técnica todo el cuadernillo de investigación elaborado por el Ministerio Público incluyendo los elementos de prueba, sin embargo no impugnó ninguna prueba ni reclamó ninguna omisión ante el Juez de control jurisdiccional, dejando vencer su oportunidad de reclamar, convalidando el supuesto defecto o agravio. Respecto al informe psicológico, informe social y los informes policiales, señala que han sido obtenidos, introducidos y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, y la defensa técnica del acusado no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria en su debida oportunidad por vicios o defectos en la etapa respectiva de la investigación; por lo que dichas pruebas han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia conforme a las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; por esa razón el Tribunal de alzada evidenció que en este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa.

Por lo que, el Tribunal de apelación evidenció que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP como alega el acusado recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médica como psicológica, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; igualmente, la sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir por qué las declaraciones testificales las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsa, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas de cargo le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP, valorando el Tribunal de primera instancia cada elemento de prueba en su individualidad y que han sido corroborados por otros medios probatorios que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, obtenidos legalmente y de acuerdo a procedimiento.

En cuanto al defecto en el que incurre la Sentencia, de errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el acusado cita a las psicólogas Lic. Verónica Mercado Seas y Lic. Marina Velásquez Ojeda; sin embargo, no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios los informes periciales o la entrevista psicológica, no dice cómo debería valorarse dicha prueba; considerando que, en el presente caso se está impugnando las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima; sin embargo, debe aclararse que dicha entrevista en la investigación preliminar es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia en sí como lo es la pericia psicológica, conforme al art. 50 de la Ley N° 348; por lo tanto, ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito, en el entendido de que en una entrevista psicológica no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta última es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo tanto, el argumento expuesto por el acusado, es incoherente e inviable, toda vez que la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y no una prueba en , pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, el requerimiento de entrevista psicológica por parte del acusado ha sido elaborado en plena facultad que otorga el art. 12 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en la obtención de la entrevista psicológica no se ha vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Por lo cual, el Tribunal de mérito ha aplicado correctamente las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, con las cuales ha otorgado el valor probatorio a cada elemento de prueba mostrado al Tribunal en juicio oral y al final del proceso, se ha establecido la responsabilidad penal del acusado dentro de los alcances del art. 308 del CP.

Continuando con el análisis de la observación del recurrente respecto al informe preliminar psicológico, el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015 determinó claramente que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-víctima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, se evidencia que en este caso, el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, relacionándose éstas directamente con el hecho en juzgamiento, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; de lo que lo que se puede apreciar que no existe ninguna contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado médico- forense; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. Por lo tanto el Tribunal ha explicado y fundamentado porqué el certificado médico forense le crea convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo cual, en ningún momento se violaron las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del CPP; al contrario, el recurso de apelación restringida está dirigido a descalificar la decisión del Tribunal de mérito que ha dictado la sentencia condenatoria, ya que la declaración de la ctima es fundamental cuando se trata de delitos de agresión sexual, y en este caso, se tiene ampliamente demostrado que las pruebas de cargo han generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1291/2023-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. Manifiesta que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto en la resolución de origen contenido en el núm. 5) del art. 370, que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, lo cual hubiese conculcado su derecho contemplado en el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución del Tribunal de origen más allá de la transcripción de los elementos de prueba, no supo fundamentar sus argumentos en derecho, ni efectuó explicación del valor otorgado a los medios de prueba, incurriendo también en la falencia de aplicar la sana crítica en su consideración, garantizando de esta manera el conocimiento a las partes el razonamiento efectuado por la autoridad de origen.

    Denuncia además que la Sentencia en su fundamentación tampoco consideró efectuar un análisis de la prueba desestimada teniéndose que para tener una resolución integral debió haber realizado esta tarea, situación por la cual puntualiza denuncia de falta de argumentación de la Sentencia impugnada en torno al valor que se otorga a los medios de prueba sobre los cuales no se hubiese pronunciado en su integralidad, no existiendo constancia de la realización de esta tarea, motivo por el cual refiere que existió lesión al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; puntualiza que el derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el acceso a la tutela judicial efectiva que no fue cumplida en la causa en la cual tampoco se cumplió el precepto de fundamentación jurídica y analítica; teniéndose que en la Sentencia también resalta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; refiere además que esta falencia obedeció a que los miembros del Tribunal de origen no pudieron establecer su conducta de manera precisa y cronológica para determinar porque se adecuó a sus criterios de culpabilidad, puntualizando que esta total falta de argumentación constituyó un defecto absoluto que afecta su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

    Expresa además que existió un criterio sesgado en la consideración de las pruebas en Sentencia; toda vez, que no se consideró su análisis en uso del principio de sana crítica considerando que incluso el examen médico forense a la víctima fue elaborado de manera irregular, ya que en su contenido no explica que su persona sea autor del delito; ya que, además no existió ninguna actividad investigativa de la policía, privándosele su derecho a presentar descargos, teniéndose que inclusive existió la declaración de su padre que reconoció su paternidad del menor nacido, que en su relato detalló cómo enamoró a la víctima para posteriormente embarazarla, situación acreditada con un examen de ADN que las autoridades de Sentencia no consideraron, teniéndose que por la manifestado que la resolución de origen contenía resúmenes mal hechos de las declaraciones testificales de los testigos, no existiendo una ponderación de tales declaraciones de forma coherente, toda vez, que fueron efectuadas por miembros del Tribunal de Sentencia que le tenían animadversión.

    Cuestiona la determinación del Auto de Vista de manifestar que la Sentencia cumple las formalidades exigidas, toda vez, que no fueron cumplidos de manera integral todos los agravios formulados en apelación restringida; manifestado que el Tribunal de alzada expresó que no interpuso prueba de exclusión alguna siendo que si interpuso dos que si fueron mencionadas en apelación, cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del informe psicológico realizado por la Lic. Verónica Mercado Seas por carecer de elementos técnicos necesarios para determinar la credibilidad de la víctima y también de la manifestación de la madre de la víctima que refirió que fue obligada a firmar sus declaraciones y que el contenido del informe psicológico no corresponde a las expresiones de su hija, elementos sobre los cuales no formularon pronunciamiento de los jueces de Sentencia ni los Vocales de alzada, refiere que solicitó la exclusión, manifiesta que en ninguna parte del contenido de la resolución de origen se hizo mención a las excepciones planteadas; refiere además que el Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 160 núm. 3) del CPP, por incongruencia omisiva; toda vez, que el derecho a una resolución fundamentada es inherente al debido proceso situación que fue vulnerada en alzada, teniéndose que el Auto de Vista incurre en contradicción con los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 43 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.

  2. Denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, cuestiona específicamente el informe psicológico del SLIM emitido por Verónica Mercado Seas que fue objetado durante la sustanciación del juicio oral, deviniendo en que se emita informe psicológico del IDIF en el cual en esta pericia determinó que era indeterminada la autoría del delito; teniéndose que el Tribunal de Sentencia prefirió en contra de sus derechos dar credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: a) el Auto de Vista no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 160 núm. 3) del CPP, por incongruencia omisiva; toda vez, que el derecho a una resolución fundamentada es inherente al debido proceso situación que fue vulnerada en alzada; b) el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia en cuanto al informe psicológico del SLIM, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.

Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.

Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .

Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.

Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).

IV.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:

“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”

“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”

Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:

“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”

Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Sobre Incongruencia Omisiva.

Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".

Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

IV.4. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.5. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

El AS 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció lo siguiente: “Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”

Respecto al juzgamiento con perspectiva de género, el TCP mediante la SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo determinó que: “… cabe señalar que, independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares 15 internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales.”; en ese marco, al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, debe ser considerado con carácter obligatorio el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril.

IV.6. Sobre el Enfoque Interseccional.

“El análisis Interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista.

La Corte IDH en la Sentencia del caso Angulo Losada Vs. Bolivia, resalta que: “95. Para casos de violencia y violación sexual en contra de mujeres adultas, la Corte ha establecido una serie de criterios que los Estados deben seguir para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia reforzada que se requiere. Asimismo, en el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, la Corte tuvo la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia en cuanto a las obligaciones que tiene un Estado cuando las investigaciones y proceso penal se dan en el marco de un caso de violación sexual cometida en contra de una niña. De manera similar, la Corte subraya que el caso sub judice trata sobre la violencia sexual cometida contra una niña de 16 años, por lo tanto, también es necesario que el caso sea estudiado a la luz de esta interseccionalidad entre género y niñez. Ello porque el hecho de que Brisa es mujer y era niña a la época de los hechos la colocó en una situación de doble vulnerabilidad, no solamente frente al perpetrador del delito, como también ante el proceso judicial que se seguiría en contra de este.”

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1/2019-S2 de 15 de enero, señalo que: “El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.

El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.

Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados2 , que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”

En ese sentido, desde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las instituciones involucradas en el sistema de justicia penal del país, deben observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” y atender cada caso como único, verificando la particularidad de cada víctima y, en caso de ser necesario, utilizar este enfoque para una aplicación preferente del derecho en resguardo de los derechos humanos de las poblaciones vulnerables.

IV. 7. Principio de presunción de verdad.

El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.

Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal a través de los Autos Supremos 197/2022-RRC de 4 de abril y 268/2022-RRC de 21 de abril.

IV.8. Sobre la Cámara Gesell.

La Cámara Gesell es un ambiente especialmente acondicionado para que víctimas y/o testigos, especialmente las que pertenecen a poblaciones vulnerables, como niñas, niños y adolescentes, puedan prestar su declaración o entrevista sobre el hecho que se investiga.

La Cámara Gesell está organizada en dos ambientes; la sala de entrevista y la sala de observación. En la sala de entrevista ingresan únicamente el profesional en Psicología y la víctima y/o testigo y excepcionalmente podría ingresar un traductor o intérprete; en la sala de observación, ingresará el Juez, el Fiscal de Materia, el Abogado defensor, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Policía, y otras que autorice la autoridad encargada del actuado que vaya a desarrollarse.

En algunos casos, existe una tercera sala, denominada, sala de niños, en la que, si bien no suele grabarse lo que sucede, es un ambiente en el cual, se trabaja sobre el rapport, es decir, sobre la creación de la confianza que puede haber entre el entrevistador y el entrevistado.

En la Cámara Gesell, pueden realizarse los siguientes actuados: 1) investigativos, entrevista psicológica, reconocimiento de personas, careo y pericia psicológica, y 2) jurisdiccionales, audiencia de anticipo de prueba, audiencia de anticipo de prueba virtual y audiencia de juicio oral.

La Cámara Gesell permite ofrecer a la niña, niño o adolescente un espacio amigable, cómodo y con confianza, donde no podrá encontrarse con su agresor, hablará sobre los sucesos que se investigan y todo aquello será grabado en audio y video, lo que permitirá que, dicha entrevista, puede ser reproducida tanto en la investigación como en la realización de un eventual juicio, y la niña, niño y adolescentes, en consideración al interés superior de la niña, niño y adolescente, no tendría que ser convocada nuevamente a hablar sobre el hecho, sino que, podrá reproducirse aquella grabación.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, establece lo siguiente: “168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166), que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante. Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado”.

En ese sentido, este Tribunal de Justicia expresa que, el uso de la Cámara Gesell es obligatorio en la investigación de delitos sexuales donde la víctima es niña, niño o adolescente; por lo que, en consideración al principio de favorabilidad y del interés superior de la niña, niño y adolescente, cumpliendo además con los estándares internacionales reconocidos por la CorteIDH, se establece que, la entrevista deberá llevarse a cabo por un Psicólogo especializado para la toma de la entrevista, lo que permitirá que, la niña, niño o adolescente se exprese de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el Juez, Tribunal o las partes; de ese modo, este ambiente otorga un entorno seguro, privado, de confianza y que brinda protección. Ello con la finalidad de que, niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización; por lo tanto, en aquellos lugares, donde se tenga una Cámara Gesell a disposición del Ministerio Público, del Órgano Judicial o de cualquier otra institución que pueda facilitar su uso, deberá utilizarse obligatoriamente en los casos de delitos sexuales y con víctimas niñas, niños y adolescentes, y, que ese uso, sea lo más próximo al hecho investigado, pues así, se podrá contar con la mayor riqueza de información referida por la víctima.

Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril.

IV.9. Derechos de las Personas con Discapacidad.

“El termino de discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. (sic)

Asimismo, se considera una persona con discapacidad toda aquella que “tenga una deficiencia físicas mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (sic)

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó, en el art. 6 señala que las mujeres y niñas con discapacidad se encuentran a múltiples situaciones de discriminación y que los Estados deben adoptar medidas que garanticen el pleno goce de sus derechos.

Igualmente, la citada convención en el art. 13 establece los Estados partes de la misma deben garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones; además, garantizar el desempeño adecuado de estas en el desarrollo de todo el proceso judicial.

Además, el mencionado instrumento internacional precisa que “Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. (sic)

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en el art. 15 núm. I, establece que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”. (sic)

Finalmente, como normativa específica el estado cuenta con la Ley 223 de 2 de marzo de 2012; la cual, en el art. 5) incs. a), b), c), h) e i), define que es la discapacidad, persona con discapacidad, trato preferente, personas con discapacidad intelectual y personas con discapacidad mental o psíquica:

  1. Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales.

     

  2. Trato Preferente. Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.

     

  3. Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

h) Personas con Discapacidad Intelectual. Son las personas caracterizadas por deficiencias anatómicas y/o funcionales del sistema nervioso central, que ocasionan limitaciones significativas tanto en el funcionamiento de la inteligencia, el desarrollo psicológico evolutivo como en la conducta adaptativa.

i) Personas con Discapacidad Mental o Psíquica. Son personas que debido a causas biológicas, psicodinámicas o ambientales son afectadas por alteraciones de los procesos cognitivos, lógicos, volitivos, afectivos o psicosociales que se traducen en trastornos del razonamiento, de la personalidad, del comportamiento, del juicio y comprensión de la realidad, que les dificultan adaptarse a ella y a sus particulares condiciones de vida, además de impedirles el desarrollo armónico de relaciones familiares, laborales y sociales, sin tener conciencia de la enfermedad psíquica. (sic)

De igual modo, la mencionada Ley establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia que las personas con discapacidad y ayuda psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás.

IV.10. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados en el primer motivo

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse falta de motivación y fundamentación al pronunciarse sobre los agravios denunciados en apelación restringida. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.”

El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) vulnerando así el art. 124 del CPP; además, vulnera el debido proceso e incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva penal. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. (sic)

En el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se abordó el tema relativo a la facultad que tiene la Sala de apelación de anular parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición de juicio, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada a momento de resolver  el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.” (sic)

IV.11. De la contradicción en concreto

En el primer motivo admitido el recurrente aduce que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto en la resolución de origen contenido en el núm. 5) del art. 370, que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, ya que la resolución del Tribunal de origen más allá de la transcripción de los elementos de prueba, no supo fundamentar sus argumentos en derecho, ni efectuó explicación del valor otorgado a los medios de prueba, motivo por el cual refiere que existió lesión al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; puntualiza que el derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el acceso a la tutela judicial efectiva que no fue cumplida en la causa en la cual tampoco se cumplió el precepto de fundamentación jurídica y analítica; teniéndose que en la Sentencia también resalta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Además, cuestiona la determinación del Auto de Vista de manifestar que la Sentencia cumple las formalidades exigidas, toda vez, que no fueron cumplidos de manera integral todos los agravios formulados en apelación restringida; manifestado que el Tribunal de alzada expresó que no interpuso prueba de exclusión alguna siendo que si interpuso dos que si fueron mencionadas en apelación, cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del informe psicológico realizado por la Lic. Verónica Mercado Seas por carecer de elementos técnicos necesarios para determinar la credibilidad de la víctima y también de la manifestación de la madre de la víctima que refirió que fue obligada a firmar sus declaraciones y que el contenido del informe psicológico no corresponde a las expresiones de su hija, elementos sobre los cuales no formularon pronunciamiento de los jueces de Sentencia ni los Vocales de alzada, refiere que solicitó la exclusión, manifiesta que en ninguna parte del contenido de la resolución de origen se hizo mención a las excepciones planteadas; refiere además que el Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169m. 3) del CPP, por incongruencia omisiva.

Respecto al agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 m. 5) del CPP, sobre la carencia de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada señaló que: “de la lectura integra de la Sentencia condenatoria se verificó que la misma cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado JOEL ALBERTO CAPRILES ROMAN por el delito de Violación, previsto en el Art. 308 del CP, en el entendido de que esa no es una Sentencia enunciativa, ya que está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio oral conforme lo manda el art. 333 del citado Procedimiento Penal, con las facultades valorativas del Art. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; asimismo, señala que el Tribunal de primera instancia dedicó los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado; en relación, a las pruebas periciales sobre el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar, así como el examen del médico forense e informes policiales, debemos aclarar que se hallan sustentadas y corroboradas con los otros elementos de prueba que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, el acusado debió impugnar dichas pruebas periciales en la etapa preparatoria a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, ya que las exclusiones probatorias en la etapa del juicio oral solo procede por causales sobrevinientes, es decir en la audiencia de medidas cautelares se le mostró al acusado y su defensa técnica todo el cuadernillo de investigación elaborado por el Ministerio Público incluyendo los elementos de prueba, sin embargo no impugnó ninguna prueba ni reclamó ninguna omisión ante el Juez de control jurisdiccional, dejando vencer su oportunidad de reclamar, convalidando el supuesto defecto o agravio; ahora respecto al informe psicológico, informe social y los informes policiales, debemos señalar que estos han sido obtenidos, introducidos y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, y la defensa técnica del acusado no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria en su debida oportunidad por vicios o defectos en la etapa respectiva de la investigación; por lo que dichas pruebas han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia conforme a las facultades de los Arts. 124, 171 y 173 del CPP; por esa razón el Tribunal de alzada evidenció que en este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; no encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa.

Por lo que, el Tribunal de apelación evidenció que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP como alega el acusado recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; igualmente, la sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir por que la declaración testifical las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsa, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas de cargo le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Joel Alberto Capriles Román, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los Arts. 171 y 173 del CPP, valorando el Tribunal de primera instancia cada elemento de prueba en su individualidad y que han sido corroborados por otros medios probatorios que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, obtenidos legalmente y de acuerdo a procedimiento.” (sic)

Ahora bien, es menester señalar que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, obliga a las autoridades sustentar adecuadamente el fallo y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, más aún si de acuerdo al mandato del art. 124 del CPP toda resolución debe contener la fundamentación y motivación necesaria.

Así precisados los antecedentes ésta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, ya que de manera clara y precisa señala por que la Sentencia no adolece de falta de fundamentación y motivación, decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, por lo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución con un desarrollo claro preciso, analizando la secuencia seguida por la Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado y el análisis realizado a las pruebas de cargo y descargo ingresadas a juicio oral, dando una respuesta a lo reclamado por el recurrente, cumpliendo con la obligación de fundamentar y motivar todo fallo que emita, como lo establece la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo; asimismo, es imperante para esta Sala Penal dejar claro que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP y conforme lo estableció de manera reiterada y uniforme la Jurisprudencia ya citada de este Tribunal, respecto a que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, en cumplimiento a la garantía, derecho y principio constitucional del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como también considerada en la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo que estableció la obligación en la emisión de fallos, de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, con una debida fundamentación y motivación.

Asimismo, respecto a la incongruencia en la que incurriría el Auto de Vista recurrido en casación, es importante señalar que la congruencia se divide en congruencia interna y externa, estando la congruencia interna la relación que tiene que existir entre la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones judiciales, y la congruencia externa que es la armonía que tiene que existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, aspectos desarrollados por el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero.

Acerca a la congruencia externa, el citado Auto Supremo refiere que la congruencia es la “relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.”

Siendo evidente que no existe incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento en relación a lo denunciado en apelación restringida, respecto a lo los cuestionamientos formulados por el imputado en su apelación, respecto a la actuación del Tribunal de Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado; por lo cual, es que se concluye que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido en casación con los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 43 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, correspondiendo declarar infundado el primer motivo admitido.

Como segundo motivo el recurrente alude que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, cuestiona específicamente, el informe psicológico del SLIM y el informe pericial de IDIF, que fueron objetados durante la sustanciación del juicio oral, deviniendo en que se emita informe psicológico del IDIF; teniéndose que el Tribunal de Sentencia dio credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.

En relación a la errónea valoración de las pruebas en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Sentencia, aspecto denunciado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que en cuanto al defecto en el que incurre la Sentencia, de errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el acusado cita a las psicólogas Lic. Verónica Mercado Seas y Lic. Marina Velásquez Ojeda, sin embargo no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios los informes periciales o la entrevista psicológica, no dice cómo debería valorarse dicha prueba; considerando que, en el presente caso se está impugnando las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima; sin embargo debe aclararse que dicha entrevista en la investigación preliminar es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia en sí como lo es la pericia psicológica, conforme al art. 50 de la Ley N° 348; por lo tanto, ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito, en el entendido de que en una entrevista psicológica no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta última es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo tanto, el argumento expuesto por el acusado, es incoherente e inviable toda vez que la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y no una prueba en sí, pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, el requerimiento de entrevista psicológica por parte del acusado ha sido elaborado en plena facultad que otorga el art. 12 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en la obtención de la entrevista psicológica no se ha vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Por lo cual el Tribunal de mérito ha aplicado correctamente las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, con las cuales ha otorgado el valor probatorio a cada elemento de prueba mostrado al Tribunal en juicio oral y al final del proceso se ha establecido la responsabilidad penal del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del CP.

Continuando con el análisis de la observación del recurrente respecto al informe preliminar psicológico, debemos aclarar que el Auto Supremo N° 420/2015-RRC de fecha 29 de junio de 2.015 determinó claramente que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-victima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, se evidencia que en este caso, el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, relacionándose éstas directamente con el hecho en juzgamiento, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; de lo que podemos apreciar que no existe ninguna contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado médico- forense; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. Por lo tanto el tribunal ha explicado y fundamentado porqué el certificado médico forense le crea convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo cual, en ningún momento se violaron las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, al contrario el recurso de apelación restringida está dirigido a descalificar la decisión del Tribunal de mérito que ha dictado la sentencia condenatoria, ya que la declaración de la víctima es fundamental cuando se trata de delitos de agresión sexual, y en este caso, se tiene ampliamente demostrado que las pruebas de cargo han generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. (sic)

Asimismo, es importante dejar claro que la actual CPE, establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, se penaliza la violencia por razón de género y se establecen diversas garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la Ley 348, que se funda en el mandato constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia.

A estas alturas del análisis, resulta de utilidad revisar el art. 42 de la Ley 348 Ley Integral Para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, el cual dispone en primer parágrafo, que todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante la Policía Boliviana; o bien, ante el Ministerio Público.

Complementando lo dispuesto, el parágrafo II del mismo artículo agrega que: “A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones: 1. Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM). 2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años. 3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional. 4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima. 5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda”.

Esta Sala Penal, compulsados los antecedentes advierte que respecto a la falta de fundamentación y motivación e incongruencia en la que incurriría el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida respecto a la errónea valoración de la prueba en la que incurriría la Sentencia apelada, advierte que el Tribunal de Alzada basa su decisión en atención a la obligación de realizar el control de logicidad y razonabilidad sobre los elementos probatorios señalados como defectuosamente valorados, verificando si el Juez o Tribunal de Sentencia aplicaron correctamente la sana crítica, la lógica, la experiencia y en su caso la psicología al momento de otorgar determinado valor probatorio a los elementos de prueba reclamados como valorados erróneamente, motivando y fundamentando dicho análisis debidamente, atendiendo los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación restringida, por lo que, es evidente que el Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a cada uno de los cuestionamientos, respecto a la valoración de cada una de las pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso realizada por el Tribunal de Sentencia, como lo son la primera entrevista psicológica realizada a la víctima y el informe médico forense; por lo cual, el Tribunal de alzada dió cumplimiento a cabalidad lo establecido en el art. 124 del CPP, al pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto al agravio denunciado en apelación restringida; máxime, si en los delitos de género la primera declaración de la víctima  es relevante y con capacidad probatoria suficiente,  la cual es inequívoca y fundamental, con alto grado de credibilidad en hechos de violencia sexual; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en relación al pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la declaración de la víctima en el SLIM y informe pericial de IDIF; por lo que, esta Sala declara infundado el presente motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Joel Alberto Capriles Román, de fs.571 a 591; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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