AS/2059/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/2059/2023-RRC

Fecha: 28-Dic-2023

IV. 7. Principio de presunción de verdad.

El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.

Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal a través de los Autos Supremos 197/2022-RRC de 4 de abril y 268/2022-RRC de 21 de abril.

IV.8. Sobre la Cámara Gesell.

La Cámara Gesell es un ambiente especialmente acondicionado para que víctimas y/o testigos, especialmente las que pertenecen a poblaciones vulnerables, como niñas, niños y adolescentes, puedan prestar su declaración o entrevista sobre el hecho que se investiga.

La Cámara Gesell está organizada en dos ambientes; la sala de entrevista y la sala de observación. En la sala de entrevista ingresan únicamente el profesional en Psicología y la víctima y/o testigo y excepcionalmente podría ingresar un traductor o intérprete; en la sala de observación, ingresará el Juez, el Fiscal de Materia, el Abogado defensor, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Policía, y otras que autorice la autoridad encargada del actuado que vaya a desarrollarse.

En algunos casos, existe una tercera sala, denominada, sala de niños, en la que, si bien no suele grabarse lo que sucede, es un ambiente en el cual, se trabaja sobre el rapport, es decir, sobre la creación de la confianza que puede haber entre el entrevistador y el entrevistado.

En la Cámara Gesell, pueden realizarse los siguientes actuados: 1) investigativos, entrevista psicológica, reconocimiento de personas, careo y pericia psicológica, y 2) jurisdiccionales, audiencia de anticipo de prueba, audiencia de anticipo de prueba virtual y audiencia de juicio oral.

La Cámara Gesell permite ofrecer a la niña, niño o adolescente un espacio amigable, cómodo y con confianza, donde no podrá encontrarse con su agresor, hablará sobre los sucesos que se investigan y todo aquello será grabado en audio y video, lo que permitirá que, dicha entrevista, puede ser reproducida tanto en la investigación como en la realización de un eventual juicio, y la niña, niño y adolescentes, en consideración al interés superior de la niña, niño y adolescente, no tendría que ser convocada nuevamente a hablar sobre el hecho, sino que, podrá reproducirse aquella grabación.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, establece lo siguiente: “168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166), que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante. Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado”.

En ese sentido, este Tribunal de Justicia expresa que, el uso de la Cámara Gesell es obligatorio en la investigación de delitos sexuales donde la víctima es niña, niño o adolescente; por lo que, en consideración al principio de favorabilidad y del interés superior de la niña, niño y adolescente, cumpliendo además con los estándares internacionales reconocidos por la CorteIDH, se establece que, la entrevista deberá llevarse a cabo por un Psicólogo especializado para la toma de la entrevista, lo que permitirá que, la niña, niño o adolescente se exprese de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el Juez, Tribunal o las partes; de ese modo, este ambiente otorga un entorno seguro, privado, de confianza y que brinda protección. Ello con la finalidad de que, niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización; por lo tanto, en aquellos lugares, donde se tenga una Cámara Gesell a disposición del Ministerio Público, del Órgano Judicial o de cualquier otra institución que pueda facilitar su uso, deberá utilizarse obligatoriamente en los casos de delitos sexuales y con víctimas niñas, niños y adolescentes, y, que ese uso, sea lo más próximo al hecho investigado, pues así, se podrá contar con la mayor riqueza de información referida por la víctima.

Criterio que fue desarrollado por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril.

IV.9. Derechos de las Personas con Discapacidad.

“El termino de discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. (sic)

Asimismo, se considera una persona con discapacidad toda aquella que “tenga una deficiencia físicas mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (sic)

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó, en el art. 6 señala que las mujeres y niñas con discapacidad se encuentran a múltiples situaciones de discriminación y que los Estados deben adoptar medidas que garanticen el pleno goce de sus derechos.

Igualmente, la citada convención en el art. 13 establece los Estados partes de la misma deben garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones; además, garantizar el desempeño adecuado de estas en el desarrollo de todo el proceso judicial.

Además, el mencionado instrumento internacional precisa que “Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. (sic)

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en el art. 15 núm. I, establece que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”. (sic)

Finalmente, como normativa específica el estado cuenta con la Ley 223 de 2 de marzo de 2012; la cual, en el art. 5) incs. a), b), c), h) e i), define que es la discapacidad, persona con discapacidad, trato preferente, personas con discapacidad intelectual y personas con discapacidad mental o psíquica:

Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales.

 

Trato Preferente. Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.

 

Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

h) Personas con Discapacidad Intelectual. Son las personas caracterizadas por deficiencias anatómicas y/o funcionales del sistema nervioso central, que ocasionan limitaciones significativas tanto en el funcionamiento de la inteligencia, el desarrollo psicológico evolutivo como en la conducta adaptativa.

i) Personas con Discapacidad Mental o Psíquica. Son personas que debido a causas biológicas, psicodinámicas o ambientales son afectadas por alteraciones de los procesos cognitivos, lógicos, volitivos, afectivos o psicosociales que se traducen en trastornos del razonamiento, de la personalidad, del comportamiento, del juicio y comprensión de la realidad, que les dificultan adaptarse a ella y a sus particulares condiciones de vida, además de impedirles el desarrollo armónico de relaciones familiares, laborales y sociales, sin tener conciencia de la enfermedad psíquica. (sic)

De igual modo, la mencionada Ley establece la obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia que las personas con discapacidad y ayuda psicológica, social y comunicacional en igualdad de condiciones con los demás.

IV.10. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados en el primer motivo

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse falta de motivación y fundamentación al pronunciarse sobre los agravios denunciados en apelación restringida. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.”

El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Auto de Vista recurrido incurre en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) vulnerando así el art. 124 del CPP; además, vulnera el debido proceso e incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva penal. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. (sic)

En el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se abordó el tema relativo a la facultad que tiene la Sala de apelación de anular parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición de juicio, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada a momento de resolver  el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto.” (sic)

IV.11. De la contradicción en concreto

En el primer motivo admitido el recurrente aduce que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto en la resolución de origen contenido en el núm. 5) del art. 370, que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, ya que la resolución del Tribunal de origen más allá de la transcripción de los elementos de prueba, no supo fundamentar sus argumentos en derecho, ni efectuó explicación del valor otorgado a los medios de prueba, motivo por el cual refiere que existió lesión al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; puntualiza que el derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el acceso a la tutela judicial efectiva que no fue cumplida en la causa en la cual tampoco se cumplió el precepto de fundamentación jurídica y analítica; teniéndose que en la Sentencia también resalta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Además, cuestiona la determinación del Auto de Vista de manifestar que la Sentencia cumple las formalidades exigidas, toda vez, que no fueron cumplidos de manera integral todos los agravios formulados en apelación restringida; manifestado que el Tribunal de alzada expresó que no interpuso prueba de exclusión alguna siendo que si interpuso dos que si fueron mencionadas en apelación, cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del informe psicológico realizado por la Lic. Verónica Mercado Seas por carecer de elementos técnicos necesarios para determinar la credibilidad de la víctima y también de la manifestación de la madre de la víctima que refirió que fue obligada a firmar sus declaraciones y que el contenido del informe psicológico no corresponde a las expresiones de su hija, elementos sobre los cuales no formularon pronunciamiento de los jueces de Sentencia ni los Vocales de alzada, refiere que solicitó la exclusión, manifiesta que en ninguna parte del contenido de la resolución de origen se hizo mención a las excepciones planteadas; refiere además que el Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169m. 3) del CPP, por incongruencia omisiva.

Respecto al agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 m. 5) del CPP, sobre la carencia de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada señaló que: “de la lectura integra de la Sentencia condenatoria se verificó que la misma cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado JOEL ALBERTO CAPRILES ROMAN por el delito de Violación, previsto en el Art. 308 del CP, en el entendido de que esa no es una Sentencia enunciativa, ya que está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio oral conforme lo manda el art. 333 del citado Procedimiento Penal, con las facultades valorativas del Art. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; asimismo, señala que el Tribunal de primera instancia dedicó los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado; en relación, a las pruebas periciales sobre el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar, así como el examen del médico forense e informes policiales, debemos aclarar que se hallan sustentadas y corroboradas con los otros elementos de prueba que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, el acusado debió impugnar dichas pruebas periciales en la etapa preparatoria a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, ya que las exclusiones probatorias en la etapa del juicio oral solo procede por causales sobrevinientes, es decir en la audiencia de medidas cautelares se le mostró al acusado y su defensa técnica todo el cuadernillo de investigación elaborado por el Ministerio Público incluyendo los elementos de prueba, sin embargo no impugnó ninguna prueba ni reclamó ninguna omisión ante el Juez de control jurisdiccional, dejando vencer su oportunidad de reclamar, convalidando el supuesto defecto o agravio; ahora respecto al informe psicológico, informe social y los informes policiales, debemos señalar que estos han sido obtenidos, introducidos y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, y la defensa técnica del acusado no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria en su debida oportunidad por vicios o defectos en la etapa respectiva de la investigación; por lo que dichas pruebas han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia conforme a las facultades de los Arts. 124, 171 y 173 del CPP; por esa razón el Tribunal de alzada evidenció que en este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; no encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa.

Por lo que, el Tribunal de apelación evidenció que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP como alega el acusado recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; igualmente, la sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir por que la declaración testifical las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsa, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas de cargo le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Joel Alberto Capriles Román, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los Arts. 171 y 173 del CPP, valorando el Tribunal de primera instancia cada elemento de prueba en su individualidad y que han sido corroborados por otros medios probatorios que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, obtenidos legalmente y de acuerdo a procedimiento.” (sic)

Ahora bien, es menester señalar que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP, obliga a las autoridades sustentar adecuadamente el fallo y no limitarse a la simple relación de las pretensiones e implica el crear certeza y brindar la seguridad jurídica necesaria a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de todo proceso penal, labor de carácter obligatorio para todo Juez o Tribunal y que no puede rehusarse porque la debida fundamentación, indefectiblemente implica observar la legalidad procesal, porque ésta no es sólo un mero postulado, sino una expresión taxativa de la Ley, que por su naturaleza es de cumplimiento obligatorio, criterio esbozado por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, más aún si de acuerdo al mandato del art. 124 del CPP toda resolución debe contener la fundamentación y motivación necesaria.

Así precisados los antecedentes ésta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, ya que de manera clara y precisa señala por que la Sentencia no adolece de falta de fundamentación y motivación, decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, por lo que el Tribunal de alzada al emitir una resolución con un desarrollo claro preciso, analizando la secuencia seguida por la Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado y el análisis realizado a las pruebas de cargo y descargo ingresadas a juicio oral, dando una respuesta a lo reclamado por el recurrente, cumpliendo con la obligación de fundamentar y motivar todo fallo que emita, como lo establece la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo; asimismo, es imperante para esta Sala Penal dejar claro que el deber de fundamentación, al ser considerado un imperativo que la norma procesal impone a la autoridad jurisdiccional en atención al art. 124 del CPP y conforme lo estableció de manera reiterada y uniforme la Jurisprudencia ya citada de este Tribunal, respecto a que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, en cumplimiento a la garantía, derecho y principio constitucional del debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como también considerada en la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo que estableció la obligación en la emisión de fallos, de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, con una debida fundamentación y motivación.

Asimismo, respecto a la incongruencia en la que incurriría el Auto de Vista recurrido en casación, es importante señalar que la congruencia se divide en congruencia interna y externa, estando la congruencia interna la relación que tiene que existir entre la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones judiciales, y la congruencia externa que es la armonía que tiene que existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, aspectos desarrollados por el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero.

Acerca a la congruencia externa, el citado Auto Supremo refiere que la congruencia es la “relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.”

Siendo evidente que no existe incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento en relación a lo denunciado en apelación restringida, respecto a lo los cuestionamientos formulados por el imputado en su apelación, respecto a la actuación del Tribunal de Sentencia para determinar la culpabilidad del acusado; por lo cual, es que se concluye que no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido en casación con los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 43 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, correspondiendo declarar infundado el primer motivo admitido.

Como segundo motivo el recurrente alude que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, cuestiona específicamente, el informe psicológico del SLIM y el informe pericial de IDIF, que fueron objetados durante la sustanciación del juicio oral, deviniendo en que se emita informe psicológico del IDIF; teniéndose que el Tribunal de Sentencia dio credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.

En relación a la errónea valoración de las pruebas en la que supuestamente incurrió el Tribunal de Sentencia, aspecto denunciado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que en cuanto al defecto en el que incurre la Sentencia, de errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el acusado cita a las psicólogas Lic. Verónica Mercado Seas y Lic. Marina Velásquez Ojeda, sin embargo no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios los informes periciales o la entrevista psicológica, no dice cómo debería valorarse dicha prueba; considerando que, en el presente caso se está impugnando las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima; sin embargo debe aclararse que dicha entrevista en la investigación preliminar es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia en sí como lo es la pericia psicológica, conforme al art. 50 de la Ley N° 348; por lo tanto, ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito, en el entendido de que en una entrevista psicológica no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta última es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo tanto, el argumento expuesto por el acusado, es incoherente e inviable toda vez que la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y no una prueba en sí, pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, el requerimiento de entrevista psicológica por parte del acusado ha sido elaborado en plena facultad que otorga el art. 12 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en la obtención de la entrevista psicológica no se ha vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Por lo cual el Tribunal de mérito ha aplicado correctamente las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, con las cuales ha otorgado el valor probatorio a cada elemento de prueba mostrado al Tribunal en juicio oral y al final del proceso se ha establecido la responsabilidad penal del acusado dentro de los alcances del Art. 308 del CP.

Continuando con el análisis de la observación del recurrente respecto al informe preliminar psicológico, debemos aclarar que el Auto Supremo N° 420/2015-RRC de fecha 29 de junio de 2.015 determinó claramente que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-victima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, se evidencia que en este caso, el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, relacionándose éstas directamente con el hecho en juzgamiento, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; de lo que podemos apreciar que no existe ninguna contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado médico- forense; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. Por lo tanto el tribunal ha explicado y fundamentado porqué el certificado médico forense le crea convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo cual, en ningún momento se violaron las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, al contrario el recurso de apelación restringida está dirigido a descalificar la decisión del Tribunal de mérito que ha dictado la sentencia condenatoria, ya que la declaración de la víctima es fundamental cuando se trata de delitos de agresión sexual, y en este caso, se tiene ampliamente demostrado que las pruebas de cargo han generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. (sic)

Asimismo, es importante dejar claro que la actual CPE, establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, se penaliza la violencia por razón de género y se establecen diversas garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la Ley 348, que se funda en el mandato constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia.

A estas alturas del análisis, resulta de utilidad revisar el art. 42 de la Ley 348 Ley Integral Para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, el cual dispone en primer parágrafo, que todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante la Policía Boliviana; o bien, ante el Ministerio Público.

Complementando lo dispuesto, el parágrafo II del mismo artículo agrega que: “A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones: 1. Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM). 2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años. 3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional. 4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima. 5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda”.

Esta Sala Penal, compulsados los antecedentes advierte que respecto a la falta de fundamentación y motivación e incongruencia en la que incurriría el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida respecto a la errónea valoración de la prueba en la que incurriría la Sentencia apelada, advierte que el Tribunal de Alzada basa su decisión en atención a la obligación de realizar el control de logicidad y razonabilidad sobre los elementos probatorios señalados como defectuosamente valorados, verificando si el Juez o Tribunal de Sentencia aplicaron correctamente la sana crítica, la lógica, la experiencia y en su caso la psicología al momento de otorgar determinado valor probatorio a los elementos de prueba reclamados como valorados erróneamente, motivando y fundamentando dicho análisis debidamente, atendiendo los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación restringida, por lo que, es evidente que el Tribunal de Alzada se pronuncia respecto a cada uno de los cuestionamientos, respecto a la valoración de cada una de las pruebas obtenidas en el desarrollo del proceso realizada por el Tribunal de Sentencia, como lo son la primera entrevista psicológica realizada a la víctima y el informe médico forense; por lo cual, el Tribunal de alzada dió cumplimiento a cabalidad lo establecido en el art. 124 del CPP, al pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto al agravio denunciado en apelación restringida; máxime, si en los delitos de género la primera declaración de la víctima  es relevante y con capacidad probatoria suficiente,  la cual es inequívoca y fundamental, con alto grado de credibilidad en hechos de violencia sexual; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en relación al pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la declaración de la víctima en el SLIM y informe pericial de IDIF; por lo que, esta Sala declara infundado el presente motivo analizado.