II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de octubre de 2021 (fs. 415 a 431), el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joel Alberto Capriles Román, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; asimismo, absolvió de culpa y pena de las agravantes establecidas en el art. 310 inc. i) y k) del CP, más el pago de daños y perjuicios y costas en favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
La víctima con discapacidad, fue objeto mediante intimidación, violencia física y psicológica, ejercida por el imputado, a acceso carnal desde inicio del 2019, mediante penetración de miembro viril por vía vaginal con fines libidinosos. Habiendo el acusado conseguido su propósito, aprovechándose de la condición de discapacitada de la víctima, y que ésta vivía en su domicilio ubicado en el Barrio Manantial de la Urbanización "Mi Rancho", siendo este hijo de Carlos Capriles Aruquipa concubino de la madre de la víctima, actos de violación que cometió en los momentos en que la víctima estaba sola en el domicilio. Y que como consecuencia de estos hechos la víctima quedó embarazada.
En cuanto a las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, estableció los siguientes aspectos:
La prueba de cargo 10 consistente en el Informe de Entrevista Psicológica Preliminar de 10 de junio de 2019, realizada por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - SLIM Lic. Verónica Mercado Seas, practicada a la víctima, cuando ésta tenía 25 años de edad, entrevista en la cual la víctima se expresaba con un lenguaje claro, brindando detalles de los hechos vivenciados, ubicada en tiempo y espacio, triste, llorando durante toda la entrevista, por lo que se le realizó contención; asimismo, la víctima pedía que su agresor no la vuelva a agredir, que la deje vivir en paz, que lo metan preso y que pague lo que hizo, se encontraba afectada biopsicoemocionalmente, por haber sufrido maltrato psicológico, físico y sexual por parte del imputado; teniendo problemas significativos, de autoestima baja, insomnio, tristeza, melancolía, conductas evitativas, delirios de persecución, estrés post traumático, notando que se encontraba embarazada.
En el relato brindado por la víctima, ésta señalo que vivía con su madre, su padrastro, su hermano y el hijo de su padrastro que sería su agresor quien había llegado de Chile el 2018 y en varias oportunidades la obligó a tener relaciones sexuales por la fuerza, le agarraba de su brazo, la jaloneaba, la tiraba del cabello, la metía al cuarto de la cocina donde la manoseaba, le apretaba fuerte los pechos, la penetraba en su vagina con los dedos, la sobaba con su pene para luego empujarla a su cama, le metía su pene a su vagina y le derramaba algo como moco, además de taparle la boca para que no grite y le decía que no llore. Le decía que no cuente a nadie porque iba a matar a su madre y a su padrastro. El acusado hacía esto cuando su madre la mandaba a su casa para llevarle comida y él estaba solo. Igualmente, la víctima indicó en su entrevista que el acusado se hacía la burla de ella, le decía que "no era nada", "no servía para nada solo para tener relaciones sexuales", "el día que se muera tu madre que iras a hacer vos para vivir", "que iba a ser una callejera", "nadie te va a dar importancia", le decía que todo lo que sucedió era su culpa.
Aspectos por los cuales el Tribunal de Sentencia pudo evidenciar que pese a que no se le practicó a la víctima un estudio pericial psicológico forense, como se puede comprobar de las pruebas periciales de cargo consignadas como Pericia psicológica forense de 27 de mayo de 2021 y su complementación de 30 de junio de 2021, realizadas por la perito Marina Velásquez Ojeda y de su testimonio brindado en juicio oral como perito, donde ésta señala que pese a intentar llevar adelante la pericia, de acuerdo a los puntos solicitados, solo se pudo obtener un testimonio indeterminado por parte de la víctima, no pudiendo determinar si mintió al dar su primera versión de los hechos, no pudiendo realizar las pruebas para establecer credibilidad de testimonio, ya que ésta se centraba en una negación y retractación absoluta de los hechos, lo que le imposibilitó realizar su trabajo pericial, se tiene que el testimonio de la víctima en la entrevista realizada por la DNA -SLIM, es ubicado en tiempo y espacio, espontáneo y claro, pudiendo desprenderse del mismo que efectivamente la víctima, fue objeto mediante intimidación, violencia física y psicológica, ejercida por el imputado, a acceso carnal en reiteradas oportunidades desde inicio del 2019, a través de penetración de su miembro viril por vía vaginal, aprovechando el acusado que la víctima se encontraba sola en su domicilio, sumado a esto el imputado vivía en el mismo domicilio de la víctima al ser el hijo del concubino de la madre de la víctima.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia señala que no se debe olvidar que el testimonio de una víctima de delitos sexuales, debe ser valorado a la luz del principio de presunción de veracidad, aspecto regulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad; por lo cual, desvirtúa la declaración de la madre de la víctima, en relación a que fue coaccionada para sentar la denuncia y que no sabía lo que firmaba y quien la que instigó para que la víctima señale que sufría agresiones sexuales era su hermana.
De lo que se puede establecer, que a criterio del Tribunal de Sentencia, el primer y único testimonio de la víctima, está revestido de veracidad, toda vez que la entrevista psicológica, no ha sido rebatida por inconsistencia grave de las declaraciones de la víctima, demostradas a través de informes especializados de equipo profesional interdisciplinario o prueba contraria. Siendo este testimonio a juicio del Tribunal, claro, coherente y lógico, en establecer las circunstancias en las cuales fue objeto de violación por parte del acusado. Al margen de que en este caso corresponde aplicar los art. 33 de la Ley 348 y 393 octer del CPP, en cuanto a que no correspondía recepcionar un nuevo testimonio de la víctima, porque esto afectaría su dignidad, sometiéndola a nuevos interrogatorios y exposición lo que la revictimizaría, junto con la presunción de veracidad del testimonio.
En cuanto a la prueba pericial de cargo, Requerimiento y Certificado Médico Forense ofrecidas también como documentales PD5 y PD6 realizado por la Dra. Alexis Uvaida Espinoza Bernal el 9 de junio de 2019, brindando su testimonio en juicio oral, a la víctima, se tiene que éste solo tiene relevancia en establecer la autoría en la comisión del delito acusado, en cuanto a que la víctima tuvo relaciones sexuales, por presencia de desgarro o desfloración himeneal antiguo. En cuanto a que la víctima haya quedado embarazada como producto de la violación acusada en este caso, este Tribunal tiene dudas con relación a este aspecto, ya que este informe certifica que la víctima al momento en que se le practicó el examen, tenía un embarazo de entre 4 a 6 meses, aspecto contrastado con la prueba documental de cargo 7. Certificado Médico de Ecografía Obstétrica, se establece con mayor precisión de que la víctima también al 10 de junio de 2019 presentaba un embarazo de 27 semanas y 3 días lo que equivale a 6 meses, 3 semanas y 3 días, lo que genera dudas en el Tribunal en cuanto a si las agresiones sexuales del acusado, fueron las que la embarazaron, ya que la propia madre de la víctima en la prueba documental de cargo Prueba 1. Formulario de Denuncia de 8 de junio de 2019 y en la Prueba 2 Acta de Declaración de la madre de la víctima, señala que el acusado retornó a vivir a su casa hacía unos 5 meses atrás, lo que descontado a la fecha de declaración de la madre de la víctima el, daría que éste arribo a Santa Cruz desde Chile el 8 de enero de 2019, fecha que no coincide con el probable día de concepción del niño de la víctima que sería en noviembre o diciembre del año 2018.
Por otro lado, de la prueba documental 9 Informe Social de 10 de junio de 2019, realizado por la Lic. Máxima Mendoza Rojas, se tiene que la misma aplicando las técnicas de entrevista a la madre de la víctima, pudo establecer que la víctima cuando sucedieron los hechos, estaba bajo la custodia de su madre, habiendo nacido con problemas de salud, siempre se queda en casa y algunas veces sola, no saliendo sola a la calle, siempre están pendientes de ella, solo asistió hasta el Kínder por los problemas de salud que padece, por lo que no sabe leer, ni escribir, y que Joel Alberto Capriles Roman al vivir en su casa como hijo de la actual pareja de la madre de la víctima, a quien dio toda la confianza; por lo que, se extrae que el acusado se aprovechó de la confianza dispensada por la madre de la víctima, para vivir en esa casa, y agredir sexualmente a la víctima cuando ésta quedaba sola en casa.
Con relación a las pruebas de descargo declaraciones testificales de Martha Andrea Torrez Y María Alejandra Martínez Torrez, éstas no brindan datos relevantes para desvirtuar los elementos probatorios de cargo, en cuanto a que el imputado es el autor de los hechos acusados, ya que si bien las testigos eran vecinas del acusado; no es menos cierto, que entre ambas divisiones de la casa donde alquilaban, había independencia y privacidad, por lo que para estas testigos hubiera sido imposible controlar la rutina diaria del acusado y de la víctima, tanto de cuando salían, llegaban permanecían en la casa solos o juntos. No pudiendo tampoco ser creíble su testimonio con relación a que el acusado siempre estaba con el hermano menor de la víctima mientras estaba en la casa. Corroborando la versión de la madre de la víctima en el informe social, la testigo María Alejandra Martínez Torrez, que a veces la víctima se quedaba sola en casa. Por lo que, cobra especial trascendencia para establecer la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, su testimonio en lo relativo a que ésta siempre estaba al servicio de su madre, quien la hacía trabajar sin ningún tipo de remuneración y que le daba malos tratos cuando la víctima no le obedecía. Reconociendo las testigos que el acusado se quedaba a veces a dormir hasta tarde en la casa; además, sugirieron haber visto un comportamiento demasiado cercano entre la víctima y el padre del acusado, lo cual solo tiene relevancia o incidencia en cuanto tal vez una probable paternidad de la criatura que dio a luz la víctima, esto para descartar el agravante que pesa sobre el acusado de haber embarazado a la víctima como consecuencia de la violación, pero no así con relación a la violación misma o agresión sexual, también juzgada en este caso.
Lo mismo con relación al testimonio de la hermana del acusado, que reconoció que su padre le confesó que él tenía relaciones sexuales con la víctima, y que este sería el padre del niño que dio a luz la víctima. Esta testigo también en sintonía con lo aseverado por las otras dos testigos de descargo, señaló que su hermano llego a Santa Cruz el 6 de febrero del 2019, datos que obtuvo por versión del acusado.
En cuanto a la supuesta coacción, presión o amenaza que sufrió la víctima, por parte de su hermana, para que inculpe a su hermano, esto responde más a lo declarado en este juicio oral por parte de la madre de la víctima, infiriéndose que esta testigo se enteró de eso por la versión de la madre de la víctima, que a pocos días de denunciar los hechos, cambia su versión de lo sucedido, desiste del proceso y hasta incluso dice que tanto su denuncia, como su primera declaración en etapa de investigación preliminar, fue prácticamente direccionada por su hija que le hizo firmar sin leer la denuncia y la declaración que llevan su firma, negando todo lo contenido en los mismos. Por lo que lo manifestado por las testigos no tiene la credibilidad necesaria para desvirtuar los primeros elementos denunciados por la madre de la víctima, mucho menos la declaración de la víctima en la entrevista psicológica que se le realizó.
Finalmente en cuanto a la prueba documental de descargo consistente en un oficio de solicitud de certificación e informe de respuesta emitido por el Director del DIPEDIS de 30 de noviembre de 2020, que reforzaría descartar el agravante de padecer la víctima de algún grado de discapacidad cuando se dio la agresión sexual, ya que certificaría que la víctima no fue evaluada por dicha instancia o se encuentra registrada como discapacitada, lo que se suma al hecho que no se incluyó dentro de los puntos de pericia psicológica forense encargados a la profesional del IDIF, el Tribunal de Sentencia en función al principio procesal de verdad material no deja de considerar como parte de la vulnerabilidad de la víctima, de la cual se aprovechó el acusado para violarla sexualmente, lo señalado por la perito Marina Velásquez Ojeda, en cuanto a que la víctima presenta un evidente trastorno de desarrollo intelectual, con problemas de retraimiento, articulación del lenguaje, con la orientación con la atención, con el pensamiento, con la inteligencia, con el juicio, con alteración y dificultad de inteligencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Joel Alberto Capriles Román formuló recurso de apelación restringida (fs. 447 a 456 vta.), alegando los siguientes agravios:
Alega insuficiente fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; ya que la Sentencia simplemente contiene la transcripción de las pruebas de cargo, testificales y de descargo sin fundamentar en derecho el valor otorgado a cada una de las pruebas, menos fundamenta los motivos por los cuales concluye que el acusado cometió el delito de Violación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
Alude que la Sentencia carece de la debida fundamentación, en relación al valor otorgado a cada medio de prueba y la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; además, incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa y grosera valoración del examen médico forense, sin considerar que el mismo adolece de irregularidades, al no constar el consentimiento de la madre de la víctima para la realización del mencionado examen; además, el Tribunal de Sentencia no consignó en la Sentencia la conclusión del informe realizado por la perito del IDIF, el cual concluye en INDETERMINADO y que no se puede determinar que el apelante sea el agresor sexual; asimismo, no consideraron las declaraciones de los policías investigadores, que señalaron no tener conocimiento de los hechos objetos del proceso, al haber sido rotado en sus funciones y ellos no haber realizado los actos investigativos, aspectos que no merecieron valor probatorio alguno por parte del Tribunal de Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 77 de 5 de julio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, sobre la carencia de fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada refiere que de la lectura íntegra de la Sentencia condenatoria se verificó que cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, en el entendido de que no es una Sentencia enunciativa, ya que está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio oral conforme lo manda el art. 333 del citado Procedimiento Penal, con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del mismo cuerpo de leyes; asimismo, señala que el Tribunal de primera instancia dedicó los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado; en relación, a las pruebas periciales sobre el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar, así como el examen del médico forense e informes policiales, aclara que se hallan sustentadas y corroboradas con los otros elementos de prueba que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, el acusado debió impugnar dichas pruebas periciales en la etapa preparatoria a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, ya que las exclusiones probatorias en la etapa del juicio oral solo procede por causales sobrevinientes; es decir, en la audiencia de medidas cautelares se le mostró al acusado y su defensa técnica todo el cuadernillo de investigación elaborado por el Ministerio Público incluyendo los elementos de prueba, sin embargo no impugnó ninguna prueba ni reclamó ninguna omisión ante el Juez de control jurisdiccional, dejando vencer su oportunidad de reclamar, convalidando el supuesto defecto o agravio. Respecto al informe psicológico, informe social y los informes policiales, señala que han sido obtenidos, introducidos y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, y la defensa técnica del acusado no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria en su debida oportunidad por vicios o defectos en la etapa respectiva de la investigación; por lo que dichas pruebas han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia conforme a las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; por esa razón el Tribunal de alzada evidenció que en este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no encontrándose argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa.
Por lo que, el Tribunal de apelación evidenció que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP como alega el acusado recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médica como psicológica, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; igualmente, la sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir por qué las declaraciones testificales las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsa, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas de cargo le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP, valorando el Tribunal de primera instancia cada elemento de prueba en su individualidad y que han sido corroborados por otros medios probatorios que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, obtenidos legalmente y de acuerdo a procedimiento.
En cuanto al defecto en el que incurre la Sentencia, de errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el acusado cita a las psicólogas Lic. Verónica Mercado Seas y Lic. Marina Velásquez Ojeda; sin embargo, no hace una expresión de agravios, no dice de qué forma le causa agravios los informes periciales o la entrevista psicológica, no dice cómo debería valorarse dicha prueba; considerando que, en el presente caso se está impugnando las entrevistas psicológicas realizadas a la víctima; sin embargo, debe aclararse que dicha entrevista en la investigación preliminar es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia en sí como lo es la pericia psicológica, conforme al art. 50 de la Ley N° 348; por lo tanto, ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito, en el entendido de que en una entrevista psicológica no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta última es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo tanto, el argumento expuesto por el acusado, es incoherente e inviable, toda vez que la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y no una prueba en sí, pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia; asimismo, el requerimiento de entrevista psicológica por parte del acusado ha sido elaborado en plena facultad que otorga el art. 12 inc. 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en la obtención de la entrevista psicológica no se ha vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica. Por lo cual, el Tribunal de mérito ha aplicado correctamente las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, con las cuales ha otorgado el valor probatorio a cada elemento de prueba mostrado al Tribunal en juicio oral y al final del proceso, se ha establecido la responsabilidad penal del acusado dentro de los alcances del art. 308 del CP.
Continuando con el análisis de la observación del recurrente respecto al informe preliminar psicológico, el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015 determinó claramente que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-víctima, tienen credibilidad, debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, se evidencia que en este caso, el Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas por la Fiscalía, relacionándose éstas directamente con el hecho en juzgamiento, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral para establecer la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; de lo que lo que se puede apreciar que no existe ninguna contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado médico- forense; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. Por lo tanto el Tribunal ha explicado y fundamentado porqué el certificado médico forense le crea convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo cual, en ningún momento se violaron las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del CPP; al contrario, el recurso de apelación restringida está dirigido a descalificar la decisión del Tribunal de mérito que ha dictado la sentencia condenatoria, ya que la declaración de la víctima es fundamental cuando se trata de delitos de agresión sexual, y en este caso, se tiene ampliamente demostrado que las pruebas de cargo han generado convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
