III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1291/2023-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Manifiesta que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva en inobservancia del art. 124 del CPP, defecto en la resolución de origen contenido en el núm. 5) del art. 370, que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, lo cual hubiese conculcado su derecho contemplado en el art. 120.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución del Tribunal de origen más allá de la transcripción de los elementos de prueba, no supo fundamentar sus argumentos en derecho, ni efectuó explicación del valor otorgado a los medios de prueba, incurriendo también en la falencia de aplicar la sana crítica en su consideración, garantizando de esta manera el conocimiento a las partes el razonamiento efectuado por la autoridad de origen.
Denuncia además que la Sentencia en su fundamentación tampoco consideró efectuar un análisis de la prueba desestimada teniéndose que para tener una resolución integral debió haber realizado esta tarea, situación por la cual puntualiza denuncia de falta de argumentación de la Sentencia impugnada en torno al valor que se otorga a los medios de prueba sobre los cuales no se hubiese pronunciado en su integralidad, no existiendo constancia de la realización de esta tarea, motivo por el cual refiere que existió lesión al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; puntualiza que el derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el acceso a la tutela judicial efectiva que no fue cumplida en la causa en la cual tampoco se cumplió el precepto de fundamentación jurídica y analítica; teniéndose que en la Sentencia también resalta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; refiere además que esta falencia obedeció a que los miembros del Tribunal de origen no pudieron establecer su conducta de manera precisa y cronológica para determinar porque se adecuó a sus criterios de culpabilidad, puntualizando que esta total falta de argumentación constituyó un defecto absoluto que afecta su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Expresa además que existió un criterio sesgado en la consideración de las pruebas en Sentencia; toda vez, que no se consideró su análisis en uso del principio de sana crítica considerando que incluso el examen médico forense a la víctima fue elaborado de manera irregular, ya que en su contenido no explica que su persona sea autor del delito; ya que, además no existió ninguna actividad investigativa de la policía, privándosele su derecho a presentar descargos, teniéndose que inclusive existió la declaración de su padre que reconoció su paternidad del menor nacido, que en su relato detalló cómo enamoró a la víctima para posteriormente embarazarla, situación acreditada con un examen de ADN que las autoridades de Sentencia no consideraron, teniéndose que por la manifestado que la resolución de origen contenía resúmenes mal hechos de las declaraciones testificales de los testigos, no existiendo una ponderación de tales declaraciones de forma coherente, toda vez, que fueron efectuadas por miembros del Tribunal de Sentencia que le tenían animadversión.
Cuestiona la determinación del Auto de Vista de manifestar que la Sentencia cumple las formalidades exigidas, toda vez, que no fueron cumplidos de manera integral todos los agravios formulados en apelación restringida; manifestado que el Tribunal de alzada expresó que no interpuso prueba de exclusión alguna siendo que si interpuso dos que si fueron mencionadas en apelación, cuestiona que solicitó la exclusión probatoria del informe psicológico realizado por la Lic. Verónica Mercado Seas por carecer de elementos técnicos necesarios para determinar la credibilidad de la víctima y también de la manifestación de la madre de la víctima que refirió que fue obligada a firmar sus declaraciones y que el contenido del informe psicológico no corresponde a las expresiones de su hija, elementos sobre los cuales no formularon pronunciamiento de los jueces de Sentencia ni los Vocales de alzada, refiere que solicitó la exclusión, manifiesta que en ninguna parte del contenido de la resolución de origen se hizo mención a las excepciones planteadas; refiere además que el Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo por ende en defecto absoluto previsto en el art. 160 núm. 3) del CPP, por incongruencia omisiva; toda vez, que el derecho a una resolución fundamentada es inherente al debido proceso situación que fue vulnerada en alzada, teniéndose que el Auto de Vista incurre en contradicción con los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 43 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a ratificar la Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, cuestiona específicamente el informe psicológico del SLIM emitido por Verónica Mercado Seas que fue objetado durante la sustanciación del juicio oral, deviniendo en que se emita informe psicológico del IDIF en el cual en esta pericia determinó que era indeterminada la autoría del delito; teniéndose que el Tribunal de Sentencia prefirió en contra de sus derechos dar credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.
