II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 15 de noviembre (fs. 534 a 547 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Raúl Nelson Flores Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en relación al art. 8 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al establecer el siguiente hecho:
“… estando debidamente contextualizado el marco legal aplicable al caso, subyace la motivación del Tribunal para encuadrar al penal de FEMINICIDIO en grado de TENTATIVA, siguiendo el siguiente razonamiento:
PRIMERO.- No cabe duda alguna que él sujeto activo en este tipo penal es el hombre, en este caso el acusado Raúl Nelson Flores Cruz, quien a desplegado una conducta que el tribunal considera prohibida, puesto que se acomoda su accionar en los elementos típicos del ilícito descrito en el Art. 252 bis del Cód. Penal; que para el Tribunal el elemento objetivo es: quien mate a una mujer, en el caso concreto en grado de tentativa, Por ello, se ha acreditado por la prueba MP.2 el certificado médico forense la lesión causada en la integridad física de la víctima, con una herida punzo cortante en el cuello, (cuchillo) al ser provista de punta y filo, en circunstancias en que se encontraban en un cabo de año por la muerte de la madre de la víctima, tal cual lo manifestado en los informes policiales efectuados a raíz de su declaración a la asignada al caso, respaldado con el muestrario fotográfico que hace evidente la lesión sufrida, adquiéranlo certeza y credibilidad en función a los fundamentos jurídicos con perspectiva de género, observando las reglas mínimas establecidas en la convención Belem Do Para y nuestra legislación interna prevista en el Art. 04 numeral 11 de la Ley N. 348 que establece el principio de INFORMALIDAD con los contenidos siguientes al señalar que: No será exigible el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, en todos los niveles de la administración pública. destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres. Este principio se aplica la producción de la prueba en el sentido determinado por los arts. 50 numeral 13, 64, 65, 93, 96 y 97 de la Ley 348. Entre ello: la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma. prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca ante el juzgado. En consecuencia, la declaración sostenida a la asignada al caso, no obstante que la misma no ha sido ratificada en juicio en base al principio de inmediación. por los argumentos expuestos precedentemente es creíble la aseveración, en razón de la vulnerabilidad que atravesaba, en tal sentido se hace evidente que por un motivo de celos infundados él acusado le causo la lesión, sin que pueda existir justificación alguna de la conducta desplegada, habiendo sido reiterada en dos oportunidades reconociendo como su agresor al acusado, quien luego de una discusión de forma prometida le causo la lesión con el cuchillo que fue acreditada su existencia por la declaración de la Pol. Vanesa Fuentes aun así no haya introducido como evidencia al juicio, refrendado por el certificado médico y la atestación de la testigo nombrada, quien arribo al lugar de los hechos y encontró al acusado con manchas hemáticas en su mano, habiendo tomado conocimiento que el acusado intento darse a la fuga, siendo retenido y aprehendido por el hermano de la víctima, siendo suficiente para el Tribunal concluir sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal.
Respecto al elemento subjetivo, es decir la intención y voluntad surgió por los celos infundados, el mismo se encontraba al acecho and momento indicado, para agredir físicamente y proveerse del cuchillo al punto de encontrarla sola en el pasillo y sobre seguro le dice: "ahora vas morir por puta" es en este ínterin el acusado tenía la posibilidad de evitar el resultado de conducta al tener el tiempo suficiente, pero la ejecuto al causarle la lesión. por ello se entiende que actuó con dolo. El argumento del acusado referente a que el mismo no recuerda nada porque estaba borracho, contrariamente también refiere que solo quería darle un susto, sin la intención de quitarle la vida o lesionarla, argumento que no ha sido corroborado por ningún medio probatorio, impidiendo al Tribunal su consideración, es más la conducta del acusado luego de ejecutar el hecho ha sido sustraerse, para evitar descubrir su autoría y responsabilidad penal, es por ello que fue aprehendido por el hermano de la víctima, cuando intentaba darse fuga, si desconocía su accionar no tenía motivo alguno, para sustraerse del lugar del hecho.
SEGUNDO. Si bien se tiene acreditado los elementos del tipo penal de feminicidio, corresponde encuadrar la modalidad en que se ejecutó la conducta prohibida cuando se sostiene: El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligado a ésta por una análoga relación de afectividad intimidad, aún sin convivencia que la defensa asumido que no existía ningún tipo relación amorosa entre el acusado y la víctima, si bien los testigos de descargo como ser: el Sr. Adan Domingo Flores Cruz refirió que el acusado vivía en Chuquiago, no ha sido coherente porque manifestó también que el mismo estudio agronomía y le faltaba su tesis entones mal podía vivir con el testigo, cuando curso sus estudios en Villazón, así mismo la testigo Maria Estela Aguilar Silva de Flores, si bien reconoce que vivía en Villazón, no obstante desconocer la relación amorosa, no ha sido contunde, en razón que el Tribunal se inclina por la versión de la víctima en razón de la coherencia en tiempo, lugar y espacio, tanto es así que los testigos Abel Noe Quiquinte Miranda y la Sra. Miriam Tolaba Castro, han referida conocerlo acusado y que tenían un trato de pareja, dando detalles sobre ese trato al haberlo visto en varias ocasiones en el mercado ayudándole y donde vivía la víctima, por ello es razonable sostener que lo hacía por el lazo sentimental existente entre ambos al estar ligado en una relación de afectividad.
TERCERO.- Que la conducta del acusado en función de la intención dolosa de quitarle la vida de la víctima, ha sido fallida en razón de una causa ajena a su voluntad, puesto que si bien la lesión se produjo en el cuello no afectó seriamente a un órgano interno vital, al haber sido auxiliada e inmediatamente socorrida al hospital San Roque, logrando de esta forma salvarle la vida, que de otro forma inevitablemente el resultado hubiera sido la muerte de la víctima, comprendiendo sin lugar a duda que el acusado inicio y ejecuto el delito manifestado en forma externa su conducta y que por causaindependientes no se produjo el resultado” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Nelson Flores Cruz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 560), exponiendo los agravios que a continuación se detallan:
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el apelante refiere que la fundamentación jurídica razonable exige al juzgador la fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 124 y 359 parágrafo 1del CPP; sin embargo, en el considerando fundamentación probatoria jurídica, se trata de una simple transcripción de las declaraciones de forma parcial, sin apreciación subjetiva de los elementos del tipo penal y con hechos imprecisos e inconsistentes restando la eficacia probatoria a los elementos de descargo omitiendo otorgar el valor conforme a las reglas de la sana crítica, advirtiéndose que no se aplicó el razonamiento lógico jurídico de la doctrina aplicable al caso en concreto; además, se demostró que su persona jamás sostuvo una relación de pareja, concubinato o convivencia afectiva con la víctima, únicamente relación de amigos, por lo que no se puede configurar el delito de Feminicidio condenándolo ilegalmente basado en una errónea aplicación de la ley sustantiva. “De lo que se infiere que por basta y amplia jurisprudencia constitucional que se transcriban o aleguen, su aplicación analógica al derecho penal es incorrecta, aunque la conducta para ser amparada por la jurisdicción constitucional tiene otros alcances y consideraciones jurídicas diferentes a los de la jurisdicción penal ordinaria, en los que una conducta debe ser subsumida al tipo penal con criterios legales y doctrinarios propios del derecho penal. Lo que en autos NO HA CONTECIDO, evidenciándose una insuficiente y arbitraria fundamentación de la sentencia condenatoria. Sostenemos que no existe fundamentación jurídica por la simple mención referencial por terceros de que "no se haya comprobado un relación de pareja entre víctima y mi persona como acusado, una afirmación de resultado empero sin prueba sustentable y válida frente a la también testifical en la persona de la hermana de la víctima, resultando ésta posición del tribunal no del análisis legal-jurídico, lo que en definitiva NOS PRIVA DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA LEY realizada por el juzgador en el que se desarrollen las razones que le permiten llegar a esa conclusión, con lo que me priva derecho a conocer y controlar las razones de su conclusión legal, pues es necesario recordar que: "Motivar significa manifestar las razones que se prueba en sentencia debe reflejar la tarea intelectual efectuada por el tribunal bajo la forma de razonamientos fácticos y jurídicos que expresan las razones que constituyen el fundamento de su decisión, que en el caso presente ha sido vulnerado porque la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba” (sic).
Respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal. “Si bien la sentencia tiene un apartado jurídico, donde luego de realizar una valoración parcial y defectuosa, expone lo que sería la subsunción de la conducta, en el caso del tipo penal (251 Bis. C.P.) no se cumplió la labor porque respecto al análisis del derecho aplicable para la consideración de ilegalidad en el acto, llanamente hace una mención a los hechos, mas no la concreción de los elementos tipo, como el CONJUNTO DE ACCIONES IMPUTABLES, pero aun su acreditación con prueba en este caso es inexistente, siendo por tanto genérica y que no disgrega en qué punto se concreta la infracción a las normas legales que se invocan. Así pues como evidencia de lo referido me remito en este acápite a las consideraciones ya explanadas, ya que si bien se trata de otorgar plena eficacia a los testimonios, éstos aportan hechos concretos CREIBLES y detalles precisos útiles para establecer un efecto jurídico como el que amerita el caso presente, apreciaciones éstas que ratifican por la declaración de la persona VICTORIA FLORES ZEBALLOS, irrefutable en sentido de sostener que entre su hermana y víctima del hecho y el acusado No existió relación de pareja, sentimental o de con vivencia sino, solo de amistad, así lo expreso en pleno juicio oral público. Asimismo las versiones de ABEL QUIQUINTE MIRANDA Y MIRIAN TOLABA CASTRO testigos de cargo aportados, son valoradas errónea y distorcionadamente para favorecer a la víctima desistente a pesar de que en el fondo son meras testigos referenciales que no conocen de manera directa tal relación base del tipo penal, y a mas lesión aún se procedió no solo a admitir, judicializar, sino también darle valor a medios de prueba lícitos e ilegales producido de oficio por el propio tribunal en pleno juicio oral, por ello, sorprende que en lugar de haber realizado una valoración sobre la declaración testifical en la persona de VICTORIA FLORES ZEBALLOS, se las privilegie con inexplicables criterios de parcialidad, para simplemente favorecer a la víctima desistente afirmando que, estas declaraciones ´son plena prueba de mi supuesta participación´. Por ello, el Tribunal Ad quen, advertirá que en sobre esta prueba no existe valoración coherente ni fundamentada. Siendo que este hecho también, demostraba que el acusado acomodo su conducta al tipo penal en autoría, y sin embargo el tribunal contraviniendo el principio de ´verdad material´ ex profesamente recayendo en una de prueba Mala Valoración de las pruebas. Esto se debe a que el juez si bien expone la conclusión a la que arribó, ello ocurre sin que previamente hubiera expuesto las justificaciones adecuadas basadas en las distintas probanzas y las normas del ordenamiento jurídico que menciona, sin explicar su relevancia y vinculación al caso que se juzga, la parte en que esas normas son aplicables, la manera en que esas normas regulan el supuesto acto ilícito del autor, para recién a partir de ello concluir que su actuar es legal o ilegal. Contrariamente, el juez pretende que los justiciables acepten la conclusión a la que arribo, complementando el vacío de su fundamentación con "suposiciones" "conjeturas" y que cada parte o el propio tribunal de apelación realice mediante la deducción de las normas que transcribe como aplicables, pero que nos las interpreta el juzgador” (sic).
II.3. Auto de Vista.
El Auto de Vista 42/23 de 5 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; y, por ende, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos.
i) Al agrario del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; refiriéndose de manera contradictoria que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, que corresponde a otro defecto de sentencia, al margen de ello la cuestionante sobre la existencia de la debida fundamentación de la sentencia que el Tribunal habría realizado una transcripción de las declaraciones parciales, omitiendo otorgar el valor conforme a las reglas de la sana crítica a los testimonios de los testigos, haciendo una apreciación subjetiva de los elementos del tipo penal con base en hechos imprecisos e inconsistentes, restó eficacia probatoria a la prueba de descargo; sin embargo, esa denuncia resultó genérica al no haber mencionado cuál de las declaraciones fue parcialmente considerada, en cuál de esas se omitió las reglas de la sana crítica y al cuál de las pruebas de descargo no dio eficacia probatoria aspectos que limitaron al Tribunal de alzada identificar lo reclamado por el apelante; además, de que el acusado ocasionó herida cortante en la región del cuello que comprometió la vida de la víctima manifestando que ahora de vas a morir al margen de haber golpeado en la nariz. “…es preciso remitirse a lo planteado en apelación restringida por el recurrente, entre otros aspectos se fundamentó inexistencia de fundamentación jurídica razonada, como defecto del Art 370-5) del CPP. De lo compulsado, el Tribunal de alzada, evidencia que la sentencia recurrida está fundamentada en hechos y en derecho conforme amerita el Art 124 del CPP cumpliendo la labor de emitir una resolución en alzada respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, máxima jurídica que se desprende del imperativo de ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia por parte de un Tribunal de apelación ante la exposición de motivos recursivos. Esta Sala Penal Segunda, realiza una ponderación, control y verificación del agravio denunciado con lo desglosado en Sentencia que demuestra un efectivo control en alzada; es decir que en esta instancia de apelación se ha controlado la subsunción del hecho, la conducta asumida por el acusado y el tipo penal; lo que implica una adecuada resolución del caso concreto, que al contrario de lo afirmado por el recurrente” (sic).
ii) Con relación a la fundamentación parcial en la sentencia porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 251 bis del CP es incompleta “…Al respecto, inicialmente debemos indicar que, a lo largo del recurso planteado, la defensa técnica del recurrente indica erróneamente el ´Art. 251 Bis del CP´ cuando esa norma NO EXISTE EN EL CP. El delito acusado es Feminicidio en grado de tentativa previsto en el Art. 252 Bis del CP. Hecha esa aclaración pasamos a fundamentar el agravio denunciado. El recurrente cuestiona que la subsunción de la conducta del acusado al delito de Feminicidio en grado de tentativa realizada por el Tribunal de grado, es incompleta, básicamente porque no se demostró la relación sentimental entre la víctima y el acusado. Sobre ese tópico amerita remitirse a los fundamentos y la valoración contenida en la sentencia recurrida a la declaración de Victoria Flores Zeballos (hermana de la víctima) que para la defensa resulta irrefutable…” (sic); sin embargo, el Tribunal de juicio tomó en cuenta todos los antecedentes fácticos, realizó valoración individual y conjunta de la prueba desfilada en juicio, acreditando la relación sentimental entre el acusado y la víctima que se constituye en medular para fundamentar este agravio, por cuanto la declaración de la víctima habría sido de forma parcial, siendo evidente que la víctima le dijo que el acusado era su amigo; empero, el mismo acusado le dijo a la testigo, que quería vivir con su hermana, aspecto que fueron corroboradas con las capturas de los mensajes de contenido amoroso entre la víctima y el acusado, en ese entendido las conclusiones del Tribunal de grado como la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal endilgado es fundamentado conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
