IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurso fue admitido por precedente por cuanto reclama: 1. Respecto al agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, a tiempo de formular el recurso de apelación reclamó la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a que el Tribunal no precisó, ni individualizó qué elementos de prueba le permitieron realizar las afirmaciones plasmadas en su fallo, en sentido que el imputado mantuvo relación sentimental con la víctima o si la herida ocasionada le generó un peligro inminente de perder la vida, siendo la fundamentación contradictoria. 2. El recurrente expresó que el Tribunal de alzada en su fundamentación revalorizó la prueba testifical y la MP-4, enfatizando el recurrente no podía afirmarse que por unas capturas de pantalla de conversaciones se plasme en la relación sentimental con la víctima, a este extremo el Auto de Vista impugnado hace una observación en cuanto a que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; aspectos, que carecen de fundamentación y motivación. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Primer motivo respecto al agravio del art. 370 num. 5) del CPP.
Señala que el Tribunal de alzada en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de CPP, no efectuó una fundamentación que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el supuesto de contradicción formulado por el casacionista poseía mérito de insuficiencia de fundamentación, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, para también sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “En el caso de autos, el Auto de Vista impugnado ciertamente carece de esta exigencia legal al no haber brindado una respuesta motivada a los cuestionamientos aducidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, pues en la parte “2) En respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público”, de manera confusa pretendió reiterar los argumentos del recurso de apelación con aditamentos que no merecieron la explicación del caso, intentando asimismo respaldar sus argumentos, con la cita y transcripción parcial de la Sentencia Constitucional 903/2012-R y la doctrina legal de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, que de alguna manera pueden denotar vinculación relacionado al tema que trata, pero mayormente no se advierte el aporte argumentativo enriquecedor que satisfaga el planteamiento cuestionado, denotando argumentos simplistas que con suficiente razón fueron calificados como irrelevantes y genéricos en algunos casos e incompletos en otros, pues no se advierte con la suficiente claridad, si los aspectos que considera son asimilados o en su caso desechados, incumpliendo de esta forma la doctrina legal glosada en el acápite III.2, respecto de la exigencia referida a que las resoluciones que resuelven recursos en este caso de apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, deben ofrecer una resolución fundamentada o motivada en la que se observe las características de ser expresa, clara, completa legítima y lógica, por el contrario no reúne estas condiciones de ser: Expresa, al haberse remitido en su fundamentación únicamente a Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin expresar sus propias argumentaciones y consignar las razones de su decisorio. Clara, por el contrario, hay un posicionamiento confuso e inentendible a la simple lectura. No es Completa, porque no responde de manera objetiva y ordenada al planteamiento expresado en el recurso de apelación, ni brindó para cada caso una explicación que justifique la decisión en base a una exposición razonada, así como omitió referirse en forma fundamentada respecto de la aplicación del art. 413 del CPP. Legítima, pues la resolución de alzada, de manera superflua refirió una pretendida revalorización de la prueba que no fue mencionado en el recurso, que si bien ese aspecto le está vetado como enunció, el mismo por la orientación asimilada no vislumbra un fundamento debido. Lógica, si correspondía, verificar la observación de las reglas de la logicidad y la sana crítica sustentado por las también reglas de la psicología y la experiencia. De esta manera, el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicción con los precedentes invocados al evidenciarse la falta de fundamentación que constituye un defecto absoluto de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, siendo menester sean enmendados mediante emisión de nuevo Auto de Vista debidamente” (sic).
De lo expuesto se advierte que la temática abordada en el precedente citado refiere al defecto procesal de falta de fundamentación en el caso de autos el recurrente plantea una problemática similar al referir que el Tribunal de alzada no fundamentó en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, estableciéndose que en este primer motivo el recurrente señaló que con base al art. 370 num. 5) del CPP, a tiempo de formular el recurso de apelación reclamó la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a que el Tribunal no precisó, ni individualizó qué elementos de prueba permitieron realizar afirmaciones plasmadas en el fallo, en sentido que el imputado mantuvo relación sentimental con la víctima o si la herida ocasionada le generó un peligro inminente de perder la vida, siendo la fundamentación contradictoria y el Tribunal de apelación declaró la improcedencia al motivo:
El apelante refiere que la fundamentación jurídica razonable exige al juzgador la fundamentación de la sentencia conforme a los arts. 124 y 359 parágrafo 1del CPP; sin embargo, en el considerando fundamentación probatoria jurídica, dice contener esta fundamentación, en los hechos se trata de simple transcripción de las declaraciones de forma parcial sin apreciación subjetiva de los elementos del tipo penal y con hechos imprecisos restando la eficacia probatoria a los elementos de descargo omitiendo otorgar el valor conforme a las reglas de la sana crítica, advirtiéndose que no se aplicó el razonamiento lógico jurídico de la doctrina aplicable al caso en concreto; además, se demostró que su persona jamás sostuvo una relación de pareja, concubinato o convivencia afectiva con la víctima, únicamente relación de amigos por lo que no se puede configurar el delito de feminicidio condenándolo ilegalmente basado en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto el Auto de Vista refirió que la denuncia resultó genérica al no haber mencionado cuál de las declaraciones fue parcialmente considerada, en cuál de esas se omitió las reglas de la sana crítica y al cuál de las pruebas de descargo no dio eficacia probatoria aspectos que limitaron al Tribunal de alzada identificar lo reclamado por el apelante; además, de que el acusado ocasionó herida cortante en la región del cuello que comprometió la vida de la víctima manifestando que ahora de vas a morir al margen de haber golpeado en la nariz. “…es preciso remitirse a lo planteado en apelación restringida por el recurrente, entre otros aspectos se fundamentó inexistencia de fundamentación jurídica razonada, como defecto del Art 370-5) del CPP. De lo compulsado, el Tribunal de alzada, evidencia que la sentencia recurrida está fundamentada en hechos y en derecho conforme amerita el Art 124 del CPP cumpliendo la labor de emitir una resolución en alzada respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, máxima jurídica que se desprende del imperativo de ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia por parte de un Tribunal de apelación ante la exposición de motivos recursivos. Esta Sala Penal Segunda, realiza una ponderación, control y verificación del agravio denunciado con lo desglosado en Sentencia que demuestra un efectivo control en alzada; es decir que en esta instancia de apelación se ha controlado la subsunción del hecho, la conducta asumida por el acusado y el tipo penal; lo que implica una adecuada resolución del caso concreto, que al contrario de lo afirmado por el recurrente” (sic).
De la relación de antecedentes, se evidencia que el Auto de Vista no contradijo los entendimientos del precedente invocado, toda vez que el agravio del art. 370 inc. 5) del CPP reclamado en su recurso de casación, las que habrían carecido de insuficiencia fundamentación de la Sentencia por cuanto no habría precisado ni individualizado sobre qué elementos de prueba plasmó su fallo; sin embargo, el agravio cuestionado fue fundamentado por la Sentencia, así se puede evidenciar a fs. 537 vta., y ss., en el acápite II.1 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, ASÍ COMO INTELECTIVA, puesto que los argumentos contienen una explicación suficiente de las razones que justifican el fallo emitido, por ende la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, así como de la fundamentación fácticas hechos probados, por cuanto se denota el cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP.
En consecuencia, la jurisprudencia invocada por el recurrente; y, que el Tribunal de alzada habría contradicho los entendimientos plasmados en el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, no es cierto y evidente como trata de hacer creer el casacionista, por cuanto el Auto de Vista recurrido dio respuesta al reclamo cuestionado otra cosa es que el recurrente no los planteó bien menos explicó de manera fundamentada incurriendo en una falencia recursiva, tal como se puede apreciar a fs. 597 “El alegado y el agravio expuesto por el recurrente tienen que ver con la inexistencia de fundamentación jurídica razonable en la sentencia, defectos de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP; sin embargo, de manera contradictoria refiere que la sentencia está basada en valoración defectuosa de la prueba, que de hecho corresponde a otro defecto de senetncia” (sic); no obstante a ello, fue respondido fundadamente dicho de otro modo no se advierte la insuficiencia de fundamentación, por lo que no existe contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo antes señalado, por lo que el motivo deviene en infundado.
IV.3. Segundo motivo respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal del art. 252 bis del CP.
Refiere que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba MP4 y la testifical de Victoria Flores Zeballos, a cuyo efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, dictado en la tramitación penal por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 142, 198, 199 y 203 del CP, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en casación el recurrente abordó reclamo inherente a la subsunción de la conducta de tipo penal del art. 252 bis del CP y la revalorización de la prueba testifical y la prueba MP4, donde se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica” (sic).
La temática planteada en el precedente citado refiere a la prohibición de revalorización probatoria en alzada en el caso de autos sostiene una problemática similar al referir que el Tribunal de alzada revalorizo las pruebas MP4 y la testifical de Victoria Flores Zeballos.
Precisando el contenido del precedente, se tiene que el recurrente expresa que el Tribunal de alzada en su fundamentación revalorizó la prueba testifical y la prueba MP-4, no puede afirmar que por unas capturas de pantalla de conversaciones se plasme en la relación sentimental con la víctima, a este extremo el Auto de Vista impugnado hace una observación en cuanto a que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; aspectos, que carecen de fundamentación y motivación; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática.
El apelante alega respecto a la subsunción de la conducta al tipo penal, haciendo mención a los hechos, mas no la concreción de los elementos de tipo, como el CONJUNTO DE ACCIONES IMPUTABLES, pero aun su acreditación con prueba en este caso es inexistente, siendo por tanto genérica y que no disgrega en qué punto se concreta la infracción a las normas legales que se invocan, que ratifican la declaración de la persona VICTORIA FLORES ZEBALLOS, irrefutable en sentido de sostener que entre su hermana y víctima del hecho y el acusado No existió relación de pareja, sentimental o de con vivencia sino, solo de amistad, así lo expreso en pleno juicio oral público. Asimismo las versiones de ABEL QUIQUINTE MIRANDA Y MIRIAN TOLABA CASTRO testigos de cargo aportados, son valoradas errónea y distorcionadamente para favorecer a la víctima desistente a pesar de que en el fondo son meras testigos referenciales que no conocen de manera directa tal relación base del tipo penal, y a mas lesión aún se procedió no solo a admitir, judicializar, sino también darle valor a medios de prueba lícitos e ilegales producido de oficio por el propio tribunal en pleno juicio oral, por ello, sorprende que en lugar de haber realizado una valoración sobre la declaración testifical en la persona de VICTORIA FLORES ZEBALLOS.
Al respecto el Tribunal de alzada, refiere que “…Sobre ese tópico amerita remitirse a los fundamentos y la valoración contenida en la sentencia recurrida a la declaración de Victoria Flores Zeballos (hermana de la víctima) que para la defensa resulta irrefutable…” (sic); sin embargo, el Tribunal de juicio tomó en cuenta todos los antecedentes fácticos, realizó valoración individual y conjunta de la prueba desfilada en juicio, acreditando la relación sentimental entre el acusado y la víctima que se constituye en medular para fundamentar este agravio, por cuanto la declaración de la víctima habría sido de forma parcial, siendo evidente que la víctima le dijo que el acusado era su amigo; empero, el mismo acusado le dijo a la testigo, que quería vivir con su hermana, aspecto que fueron corroboradas con las capturas de los mensajes de contenido amoroso entre la víctima y el acusado, en ese entendido las conclusiones del Tribunal de grado como la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal endilgado es fundamentado conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
En el caso de autos, se advierte que las conclusiones arribadas en Sentencia, y de alguna forma, replicadas por el Tribunal de apelación, en efecto contienen los elementos exigidos que debe contener una Sentencia; vale decir, que el reclamo del recurrente no es verídico; por cuanto, se advierte a fs. 540 vta. y 541 que la Sentencia en el acápite VALORACIÓN ANALITICA fundamenta referente a la declaración testifical cuestionada conforme establece el art. 124 del CPP, valorada en su integridad la referida prueba y contrastada con la prueba MP4 de acuerdo al art. 173 del mismo cuerpo legal adjetivo por cuanto no existe una valoración defectuosa; del cual se evidencia que el Tribunal de alzada realizó el control de logicidad dentro del marco y competencias atribuidas en el art. 398 del CPP; por ende, tampoco existe revalorización de la prueba testifical y de la prueba MP4, de tal modo que la conducta del ahora recurrente se adecua a la subsunción del tipo penal previsto y sancionado en el art. 252 bis del CP, y no así como pretende hacer creer el casacionista.
De tal modo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia invocada por el recurrente predica que el Tribunal de alzada no podrá valorar parcialmente o totalmente la prueba, aspecto que no contradice al Auto de Vista recurrido tal como se puede apreciar a fs. 611 y 612. Por consiguiente, esta Sala concluye que la contradicción planteada sobre la doctrina legal del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, no es evidente, resultando el motivo en infundado.
