TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2069/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 95/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 398 a 400, Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz representando al Consejo de la Magistratura de Potosí; y, el 14 de noviembre de 2022, de fs. 409 a 424 vta., Remberto Elías López Llanos, impugnan el Auto de Vista 46/2022 de 31 de octubre, de fs. 331 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura Distrital Potosí y Juan Flavio Velásquez contra Remberto Elías López Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conoció y resolvió en juicio oral los siguientes hechos:
“…en sujeción a la argumentación fáctica de la acusación…se tiene: en relación al ilícito de incumplimiento de deberes sostiene que el acusado…en cumplimiento de sus funciones, habría omitido actos propios…ya que fungiendo la labor de Juez Instructor 1° Mixto y Cautelar de Tupiza, dentro del proceso penal seguido por el Sr. JFV en contra de VA por los supuestos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, conociendo la deuda que tenía con el imputado, ha proseguido con el conocimiento de la causa, hasta que finalmente ha sido recusado por el mismo imputado, omitiendo dar aplicación a las disposiciones del art. 316 num. 8) con relación al art. 318 del Pdto. Penal, demás que de forma flagrante habría permitido que el proceso haya vencido el plazo de la etapa preparatoria, ya que el art. 134 del Pdto. Penal, indica que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis (6) meses, al cabo del mismo debido efectuar la conminatoria legal al Ministerio Publico, labora que no fue cumplida, ya que el accionar habría sido negligente y tardío. Con relación al ilícito de retardo de justicia, el ahora acusado en su condición de Juez Cautelar, por demás despreocupado y negligente no habría conminado al fiscal de distrito, para que presente su requerimiento conclusivo en tiempo oportuno, vulnerando de esta forma el principio de celeridad y justicia oportuna exigida por la CPE…” (sic).
Al término del juicio oral, por Sentencia 10/2019 de 31 de diciembre, de fs. 230 a 240 vta., aquel Tribunal declaró a Remberto Elías López Llanos, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado conforme el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. También, declaró al imputado, absuelto de la comisión del delito de Retardo de Justicia, previsto en el art. 177 bis del CP. De entre los argumentos que fundan el Fallo en referencia, se destacan:
“…en relación al delito de incumplimiento de deberes, tomando en cuenta los elementos de la tipicidad, el acusado desplego una conducta omisiva, en razón de su inactividad frente al deber o conveniencia de obrar que tiene el funcionario público, es decir conocía perfectamente que él mismo se encontraba dentro de las causales de excusa, puesto que la deuda existente en la que ha girado los argumentos de interés y proceso pendiente, previstos en el art. 316 num. 5) y 6) del Pdto. Penal, ha servido como base para promover la excusa, que tiene como antecedente la deuda existente entre el acusado y el Sr. Victor Aguilar, que al mismo tiempo, también constituye una causa legal para apartarse del proceso previsto en el num. 8) del artículo precedentemente señalado, puesto que la deuda tiene como referencia según documento que ha sido adjuntado de fechas 17 de enero de 2013 para promover la recusación, de donde emerge la obligación legal contenida en el Art. 318 del Pdto. Penal, al haber estado comprendido dentro de una de las causales previstas por ley, él acusado debió formular su excusa en el término de 24 hrs., de esta forma comprende el Tribunal la conducta dolosa, toda vez que él mismo no es una persona lega, es una persona proba en materia de la ciencia del derecho, no obstante de ello en audiencia conclusiva de fecha 24 de febrero de 2014 se presenta la recusación, en función de la deuda existente, para sostener una causa de interés y proceso pendiente, tenida como sobrevenida, lo que no es evidente ya que conforme manda el Art. 319 del Pdto. Penal, se tenía el plazo de tres (3) días para su interposición y se si ha girado en base a la deuda, debió y tomarse en cuenta la fecha de referencia de la deuda, más aun cuando el juzgador ha resuelto todos los incidentes y excepciones planteadas por la defensa, siendo sorprende el accionar del Sr. Victor Aguilar que en horas de la tarde 14:45 haya promovido la recusación a la cual indebidamente se allana el Juez de la causa y ahora acusado, puesto que estando inmerso en una causa prevista en el Art. 316 del Pdto. Penal, debió efectivizar la misma de forma coetánea y no esperar allanarse hasta fecha 24 de febrero de 2014.
…con relación al ilícito de retardo de justicia previsto en el Art. 177 Bis Cod. Penal, constituye un elemento central en sentido que el retardo debe ser malicioso, configurando el elemento subjetivo el dolo, que considera el Tribunal estuvo ausente, puesto que para que exista retardo debe existir un manifiesto incumplimiento de plazos legales, atribuibles al operador jurídico, en este caso al acusado de modo que no exista otros factores que justifiquen la conducta atribuida, al efecto es evidente que la etapa preliminar de la investigación, fue ampliada por requerimiento fiscal y el Juzgador procedió a la ampliación de la misma, también es evidente que hubo una representación de la secretaria, quien tiene como obligación el control de vencimiento de los plazos legales conforme manda al Art. 94 de la LOJ, consiguientemente el juzgador conforme lo establece el Art. 300 del Pdto. Penal, ha efectuado una conminatoria judicial al Ministerio Publico, con la finalidad de emitir una resolución fundamentada, habiendo sido presentado la imputación formal mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2013 y que es notificada al imputado Víctor Aguilar en fecha 05 de abril de 2013 momento desde el cual se computa la etapa preparatoria y fenecía la misma en el mes de octubre de 2013, no habiendo efectuado inmediatamente la conminatoria judicial, no obstante que la secretaria no informó en manera alguna del cumplimento y vencimiento de la etapa preparatoria, cabe precisar al filo del mismo se sustanció y resolvió una excepción de incompetencia promovida por el Sr. Victor Aguilar, habiéndose presentado la acusación por memorial de fecha 27 de noviembre de 2013, es decir luego de más de un mes de haber fenecido la etapa preparatoria, puesto que el Art. 134 del Pdto. Penal, establece que la etapa preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses, sin embargo razonablemente se puede establecer que la falta de conminatoria no es atribuible exclusivamente al ahora acusado, existiendo causas concomitantes que permitieron legítimamente prolongar el plazo legal, que no precisamente y menos necesariamente el tiempo transcurrido, puede constituir una mora procesal atribuible al acusado y por lo mismo acarrearle responsabilidad penal, toda vez que si bien el proceso penal ha tenido una duración por demás prolongada, se debe tomar en cuenta que como consecuencia de la recusación y allanamiento del Juez Reemberto Elías López Llanos, producida en fecha 24 de febrero de 2014 a partir de cuya fecha se apartado de la causa penal y el proceso ha sido remitido al Juez llamado por ley, hasta haber llegado coma consecuencia de la excusa de la Juez Pastora Cabrera a la ciudad de Villazón, lo que ciertamente todo este tiempo transcurrido de ninguna forma es atribuible al ahora acusado de modo que se entiende la inconcurrencia de un elemento de tipo penal referido al dolo.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Remberto Elías López Llanos (fs. 253-260), el Consejo de la Magistratura de Potosí a través de su Asesor Jurídico (fs. 261-265) y el acusador particular (fs. 273-275 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46 de 31 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; a cuyo resultado, la Sentencia apelada fue confirmada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1879/2023-RA de 30 de noviembre, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
III.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí
Alegan que el Auto de Vista recurrido resolvió su recurso de apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, omitiendo resolver lo reclamado, incurriendo en incongruencia tanto externa como interna, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP,
III.2. Recurso de Casación de Remberto Elías López Llanos.
En el primer motivo el recurrente alega defecto Absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, ya que refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 6) y 11) del CPP. En el segundo motivo, refiere incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167 parág. II y 314 parág. I del CPP, incurriendo en error in procedendo, por lo que refiere que el Auto de Vista generó un defecto absoluto en el marco de lo establecido en el art. 169 num. 3) del CPP; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC. Finalmente, En el tercer motivo, el recurrente acusa incongruencia omisiva o la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida; invocó, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 5 de noviembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí
El Consejo de la Magistratura alega que el Auto de Vista recurrido, resolvió su apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, omitiendo resolver en su totalidad lo reclamado, situación que genera que el Auto de Vista incurra en incongruencia tanto externa como interna; además de carecer de un fundamentación jurídica y probatoria, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Aquellos cargos son formulados afirmando que en apelación se había advertido que el acusado no cumplió con lo determinado por el art. 134 del CPP, y por ende, incumplió su labor de controlador de garantías, al no emitir conminatoria al Fiscal, ocasionando así retardo de justicia, lo cual también fue advertido por el Tribunal de origen, toda vez que refieren que el acusado, ejerciendo labores judiciales, ante el fenecimiento de la etapa preparatoria en el mes de octubre de 2013, no emitió auto de conminatoria de manera inmediata, queriendo deslindar dicha falta a responsabilidad de la Secretaria.
Acota que la propia Sentencia señaló que en el mes de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó acusación, lo cual a criterio de las autoridades de judiciales no constituiría mora procesal y por ende tampoco un hecho pasible a generar responsabilidad penal, sin embargo como se evidenciase de la codificada MP 8, referida al Informe de Auditoria Jurídica 01/2015 de 27 de noviembre, el retardo en la prosecución del proceso por la comisión de los delitos de Usura, Usura Agravada y otros seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Flavio Velásquez en contra de Víctor Aguilar Mamani, fue iniciado el 11 de junio de 2012.
IV.1.1. Consideraciones previas
IV.1.1.1. Fundamentación y razón justificante
En el orden de lo señalado en el Auto Supremo 189/2022-RRC, el debido proceso, “se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.” En tal sentido, las vías de manifestación no de la Norma, sino de la aplicación de ésta a través del ejercicio de la función judicial, tiene un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estableció:
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
De tal modo, para constatar un caso de incongruencia omisiva, es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.1.1.2. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
IV.1.1.2.a. Alcances de los arts. 407 y 408 del CPP
El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:
“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas…
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.
La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
IV.1.1.2.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites
Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender porqué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador
En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).
A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.
IV.1.2. Análisis del caso
La entidad recurrente alega que el Auto de Vista que impugna es incongruente, toda vez que al mismo tiempo afirma que el imputado habría inobservado la aplicación del art. 134 del CPP, y declara la improcedencia del recurso de apelación restringida planteado. De tal cuenta, primero conviene al caso repasar los antecedentes que hacen al reclamo formulado por el Consejo de la Magistratura (el Consejo de aquí en más).
IV.1.2.a. En tal sentido, por actuación de 20 de febrero de 2020, el Consejo, a través de sus representantes, opuso apelación restringida, bajo el cargo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), alegando que la Sentencia de grado pese a determinar probados suficientes hechos en relación a los elementos típicos del art. 177 bis del CPP, pasó por alto aplicar tal dispositivo. Explicó que tres eran las condiciones para ese cometido, precisando que se tratasen de “a) el sujeto activo, es el funcionario judicial o administrativo que ejerce jurisdicción y competencia; b) la acción penal es la retardar o incumplir los términos procesales; c) el retardo malicioso es la acción de provocar” (sic).
Incidió en que el imputado no había cumplido el parámetro de plazo legal respecto al pronunciamiento expreso de la conminatoria al Fiscal de Distrito, hecho que, fue considerado en el recurso como ‘dilación en el proceso penal’, pues pese al fenecimiento de la etapa preparatoria en octubre de 2013 y presentación de acusación fiscal el 27 de noviembre de la misma gestión, no realizó ese actuado lo que demostraría retardación del proceso. Agregó que no era posible deslindar responsabilidades exclusivas o bien compartirlas con personal de apoyo jurisdiccional (Secretaria) por cuanto el cómputo de los tiempos en el proceso es responsabilidad del juez.
Sostuvo que, la determinación del retardo malicioso como hecho no probado, por parte de la Sentencia, se trató de una conclusión carente de fundamento y motivo con relación al elemento probatorio, pues habría quedado probado el accionar de un funcionario judicial que provocó que un proceso no se llevara adelante dentro de los plazos previstos por Norma. En el caso acotó, tal situación fue comprobada objetivamente en dos actos: “1) Excusarse en primera instancia al tener una causal de excusa establecida del art. 316 y siguientes del CPP, tenía la obligación en primera instancia de excusarse de oficio por ser sobreviniente en el término de veinticuatro horas e imprimir el trámite legal pertinente…conforme establece el art. 316 num. 8 del CPP... [y] 2) Ejercer control jurisdiccional efectivo respecto a cumplimiento de plazos de la etapa preparatoria del proceso penal asimismo el control del cumplimiento efectivo de las obligaciones del personal dependiente.” [sic].
En cuanto la aplicación pretendida, el Consejo, señaló se trataba de: “la aplicación correcta de la norma sustantiva erróneamente aplicada al caso en concreto siendo contradictorio al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad porque se considera que se debe declarar como autor y responsable del delito acusado…por su actuar como Autoridad Judicial dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Flavio Velásquez en contra de VAM por la presunta comisión de los delitos de Usura, Usura Agravada y otros, al no excusarse de oficio y en primera instancia permitió prolongación del proceso hasta que se allanó a una recusación, debiendo pasar todo el proceso penal a otra Autoridad Judicial, generando retardación con esa conducta” (sic)
En tal situación, corrido traslados, realizados emplazamientos, los antecedentes fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Potosí, autoridad que luego de llevar a cabo audiencia de fundamentación complementaria, declaró la improcedencia del recurso formulado por el Consejo, bajo el siguiente detalle:
“…refiere que la sentencia impugnada, no obstante haberse demostrado la retardación en los actos propios del juzgador como la separación del conocimiento de la causa efecto de la recusación, después de 13 meses y no haber conminado oportunamente del plazo de duración de la etapa preparatoria, el tribunal de sentencia no subsumió esa conducta al delito…previsto en el Art. 177 Bis del CP…
…denunció el agravio previsto en el art. 370-1 del CPP, vinculado a la errónea aplicación del art. 177 Bis del CP, pues no establece la correcta subsunción de su conducta a los hechos acusados, argumentando que en la Sentencia no se realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, estableciendo esa presunta retardación, no sería atribuible al juzgador, sino a su personal de apoyo, concluyendo que ‘razonablemente se puede establecer que la falta de conminatoria no es atribuible exclusivamente al ahora acusado, existiendo causas concomitantes que permitieron legítimamente prolongar el plazo legal que no precisamente y menos necesariamente el tiempo transcurrido puede constituir una mora procesal atribuible al acusado y por lo mismo acarrearle responsabilidad penal’, esa es la razón de la decisión del tribunal sentenciador…
En relación a este defecto de la sentencia, corresponde precisar una importante diferencia entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación) toda vez que cuando se alega inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el tribunal de grado no aplico determinada disposición y en el segundo, se alega cuando el tribunal de sentencia aplicó una disposición, cuando en realidad correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada…
En la especie el agravio concreto es en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva; pero el recurrente no hace la descomposición del tipo penal para confirmar o descartar si cada uno de los elementos que requiere la formula penal encuentran justificación externa en las pruebas valoradas y los hechos que se tuvieron como probados…
El agravio alegado es carente de fundamentación, porque no precisa en forma concreta la violación de la normativa penal o cómo se vulneró, toda vez que el recurrente expone sus agravios de forma reiterativa y confusa generando dificultad para desentrañar lo que quiso decir. Que el recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos con la errónea concreción del marco penal, siendo diferente cada supuesto que prevé el defecto de sentencia denunciado, en el caso presente el recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, para luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba, no explica los motivos concretos del recurso, menos explicó como el Tribunal de juicio no realizó la labor correcta de subsunción de los hechos al tipo penal de Retardo de Justicia.” (sic).
IV.1.2.b. Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes en esta Resolución, ante la absolución por el delito inmerso en el art. 177 bis del CP, el Consejo formuló apelación restringida en el que conforme se extrajo cuestionó la inobservancia de esa norma. El Auto de Vista impugnado declaró improcedente el reclamo, considerando que había sido formulado imprecisamente y a la vez ausente de requisitos que hacen a apelación restringida, tal el caso de enunciar la aplicación pretendida de la norma.
De inicio la Sala trae a colación que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, esto es el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP] conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.
En ese sentido, señalar que el procedimiento penal -como cualquier proceso- distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectúe en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en la ley, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y razonable analizando tanto el material probatorio, como las normas sustantivas y procesales, siempre en relación directa con el caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
Ya en materia. La postura de la entidad apelante acusó inobservancia del art. 177 bis del CP, considerando que los elementos constitutivos de este tipo penal se encontraban presentes en los hechos determinados por la Sentencia. Se alegó que en el juicio oral se había probado el vínculo de acreencia entre el imputado y un tercero, último que fue también parte de un proceso penal en el cual el primero ejerció funciones de autoridad judicial en etapa preparatoria. El Consejo, señaló entre sus argumentos:
“…la autoridad judicial mencionada al tener una causal de excusa establecida del art. 316 y siguientes del CPP, tenía la obligación en primera instancia de excusarse de oficio…” (sic);
y,
“…la actitud dolosa de retardar o incumplir los términos procesales; en razón que dejó pasar aproximadamente trece meses, conociendo el proceso penal de forma totalmente irregular para que en fecha 24 de febrero de 2014, fuera recusado…por tener una deuda pendiente conforme establece el art. 316 num. 8 del CPP, y el mismo tuvo que allanarse a la misma” (sic).
La Sala Penal Segunda de Potosí, en respuesta sostuvo que lo considerado en Sentencia, en sentido que el acto reprochado no podía objetiva y específicamente ser penalmente atribuido al imputado, no había sido impugnado dentro de los alcances de la norma invocada, esa fue, el art. 370 num. 1) del CPP. El Tribunal de alzada, refutando a la entidad apelante no haber realizado la descomposición del tipo penal para sustentar su pretensión, como tampoco precisar la forma en cómo consideró que la Norma sustantiva había sido violada, o bien, en qué acción en específico entiende se fundase un supuesto de inobservancia; sentido con el cual los de alzada afirmaron:
“…el recurrente no distingue en su exposición la errónea calificación de los hechos con la errónea concreción del marco penal…en el caso presente el recurrente empieza con la mención de la aplicación errónea de la ley sustantiva, ara luego expresar argumentos correspondientes a la valoración defectuosa de la prueba” (sic).
En ese entender y puestos a revisión los argumentos sobre los que el Tribunal de alzada fundó su decisión de improcedencia, la Sala considera que los cargos atribuidos por el Consejo en esta Sede no son evidentes. Ya sea porque lo formulado en apelación restringida, en efecto, no se vincula con la forma en que el art. 177 bis del CP, hubiera sido inobservado o erróneamente aplicado a los hechos determinados en Sentencia, como por haberse tratado de apreciaciones propias y particulares sobre la interpretación de aquellos hechos, lo cierto es que todo lo concluido por los de alzada se trata en sí mismo de una respuesta en correspondencia a lo impugnado, por un lado; así como, asume una postura en cuanto los fundamentos de la Sentencia, por el otro.
Y es que, cuando la entidad --en aquel momento apelante—expuso que la aplicación del art. 177 bis del CP, exigía la presencia de tres supuestos fácticos (o condiciones objetivas), supuso que a más de la condición especializante en el agente (funcionario con ejercicio de jurisdicción y competencia), era necesario que ‘la acción penal’ fuera la de “retardar o incumplir los términos procesales” (sic) así como ‘el retardo malicioso’ sea la acción de provocar.
En lo general el tipo penal suele aparecer lingüísticamente expresado en la ley mediante la fórmula ‘el que hiciere o dejare de hacer esto o lo otro’, y es representada por medo del correspondiente verbo, que constituye el núcleo del tipo. “La mayoría de las veces el verbo empleado es transitivo, porque el tipo requiere que la acción trascienda sobre otras personas o cosas” (matar a otro por ejemplo). En el caso del art. 177 bis del CP, la conducta típica se enfoca en el verbo retardar, cuya nota que completa tal conducta es el adverbio maliciosamente; siendo que la misma Norma en su segundo periodo brinda el concepto de malicioso, precisando que, tal será entendido como aquel provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. De ahí que, se comprenda que objetivamente la acción típica del delito Retardo de Justicia, no podría ser a fines de aplicación de la Ley penal, cualquier acto u omisión que provoque dilación en un proceso, sino únicamente aquellas que puedan sean atribuidas al obrar voluntario del agente y a la vez denoten que la acción, en este caso la retardación, tuvo una finalidad.
Resulta natural que no toda conducta puede ser pasible a ser castigada, ni toda acción podría por el simple hecho de adecuarse en apariencia a lo prescrito en la Ley, de forma automática podría ser reprochada penalmente. En ese orden de ideas, por el art. 13 bis del CP, se ordena que no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Del precepto en referencia, la Sala, para el presente análisis destaca dos elementos: primero la reprochabilidad, que abarca y dirige al principio de legalidad penal, y el segundo abocado a la culpabilidad del agente como factor determinante para la aplicación de una pena en específico. De tal cuenta, no solamente la presencia de una acción típica, es decir, un hacer o no hacer que repercuta en el mundo material, hace pasible la aplicación de una pena, sino ante todo aquella debe ser a la vez antijurídica y culpable, que es precisamente el sentido del art. 13 del CP. En general, la culpabilidad se trata de una condición de la acción que revela una particular aptitud del agente respecto a su acto. “Esa actitud, que es una actitud mental (no física…) origina el reproche del derecho, que es mayor cuando el resultado ha sido conscientemente buscado o asentido”.
A fines del Derecho Penal, no podría caerse en el simplismo de absorber cualquier conducta anómala o disfuncional como elemento objetivo típico, sino solo aquellas que encuadren, encajen o calcen, perfectamente en la descripción presente en Norma positiva; de ahí que, cuando el art. 177 bis del CP, determine la conducta de retardo malicioso, necesaria y automáticamente hace exigible los hechos abarquen también no solo el fin ilegítimo, sino principalmente que la conducta del funcionario judicial o administrativo que eventualmente ejerza jurisdicción, sea pasible a ser calificada de forma directa y objetiva; es decir, si la acción típica es la de retardar, y retardar es pues, obrar contra un deber o regulación establecida en la Ley, el proceso de subsunción deberá determinar qué regulación era vinculante al agente y determinar su responsabilidad causal, al menos de modo argumentativo; lo cual, ciertamente no ocurrió con la seguidilla de planteamientos formulados por el Consejo en apelación restringida, habiéndose limitado únicamente a verter una opinión particular y segmentada de los hechos, sin alegar cómo esos hechos podrían generar la aplicación del art. 177 bis del CP, menos aún, controvertir los argumentos que sostuvieron los de instancia.
El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde no se sometieron los hechos a la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 55/2018, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
En esa consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles.
Por otro lado en relación, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; considera que esa instancia, falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor.
De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no respondió al defecto de sentencia reclamado por el Consejo, pues si bien destinó un acápite a explicar el estándar jurisprudencial sobre los alcances del art. 370.1 del CPP (en fs. 340), a continuación, profiere dos afirmaciones sin contexto y ajenas a los antecedentes del caso. En primer lugar, señalar que los elementos del tipo no habían sido descompuestos y acto seguido, argüir que presupuestos de admisibilidad no eran presentes en el reclamo, a saber, el señalamiento de las normas que se considerasen erróneamente aplicadas o inobservadas, así, de señalar la aplicación pretendida. En segundo lugar, se realizó una disquisición sobre elementos procesales, como la concreción del marco penal, la calificación de los hechos, sentenciando que el recurso formuló alegatos sobre errónea aplicación de la prueba, para luego sin nodo de conexión, plantear temas sobre valoración probatoria.
En cuanto, los alcances del defecto de la sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP, el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, estimo que tal norma poseía tres planos: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) Errónea concreción del marco penal; y, iii) Errónea fijación judicial de la pena. De tal manera, en cuanto el análisis de la problemática reclamada, se tiene que evidentemente el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación como alega el Consejo; puesto que, amparado en un artificioso incumplimiento de formalidades procesales, declaró la improcedencia del recurso, cuando la fase de admisibilidad había sido superada, incluso habiendo llevado a cabo audiencia de fundamentación complementaria (a fs. 324-325 vta.); en consecuencia, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó ya a tiempo de pronunciarse en el fondo, por lo que, a tiempo de ingresar al análisis de los motivos del recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de alzada resolverlo en el fondo y de manera fundamentada y no limitarse a señalar que los apelantes no expresaron en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva; argumento que, resulta evasivo, puesto que, hace alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, no observado el Tribunal de alzada, que si las denuncias no hubieren sido claras ni fundamentadas, le correspondía no admitir los motivos de apelación, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera motivada sobre el fondo de los reclamos y no fundar su decisión en la falta de fundamentación y adecuación de una errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por otro lado, resulta incongruente, que el Auto de Vista 46/22, extrañe la formulación de la aplicación pretendida, y base en ello su resolución, cuando el mismo documento, desarrolla ese elemento a través de un apartado en específico, (fs. 334). Empero, superando un análisis cuantitativo, sobre lo que se dijo en el recurso y lo que no se resolvió en el citado Fallo, es evidente a esta Sala, no solo la manifiesta actitud esquiva basada en cuestiones formales, sino que incluso éstas no tienen congruencia ni entre sí mismas, menos pues, con el sentido de la norma procesal invocada por el Consejo. El Tribunal de alzada alega que el recurso de apelación restringida no distinguió la errónea aplicación de los hechos con la concreción del marco penal, aspecto último que por un lado no fue parte del memorial de referencia, y por otro, nada tiene de relación con las cuestiones abordadas, ello si se tiene en cuenta que cuando la jurisprudencia menciona ‘concreción del marco penal’, se pronuncia sobre todos aquellos elementos que hacen a la fijación judicial de la pena (imputabilidad, agravantes, concursos, etcétera).
En último término, es de relieve, atender la apreciación otorgada por el Tribunal de alzada en las siguientes frases:
“…el recurrente no hace la descomposición del tipo penal para confirmar o descartar si cada uno de los elementos que requiere la fórmula penal encuentran justificación externa en las pruebas valoradas y los hechos que se tuvieron como probados” (sic).
Destacar que la descomposición exigida, no es de forma alguna un presupuesto procesal exigido ni por los arts. 407 y 408 ni por el art. 370.1 -todos- del CPP, si bien la norma exige a las partes fundamentar sus pretensiones y faculta a la autoridad judicial rechazarlas en los casos de incumplimiento, de forma alguna querría decir, que con ello se generen nuevas reglas, o determinaciones de facto según el parecer de quienes ejercen jurisdicción y competencia. Tampoco las normas señaladas, piden a las partes otorguen dos tesis para sus planteamientos, como abiertamente exigió la Sala Penal Segunda de Potosí, al señalar que el Consejo debía confirmar o descartar la aplicación de una norma sustantiva.
En todo caso, lo evidente es que la forma de resolución optada por aquel Colegiado, fue evasiva, y llena de argumentos incongruentes, tanto con los datos planteados en la apelación restringida opuesta por el Consejo, como con su propio texto, ya que, en la lectura del apartado IV, en lo que toca a la síntesis y paráfrasis de las alegaciones del recurso del Consejo, justamente se encuentran documentadas, todas las cuestiones que se extrañaron como incumplidas.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado evidentemente incurrió en falta de fundamentación como arguye el Consejo; por cuanto, no se pronunció sobre el fondo del recurso, cuando lo que correspondía una vez admitido el recurso de apelación era emitir criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades que se constituye en una fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo. Por consiguiente, la Sala fallará en el sentido expuesto.
IV.2. Recurso de casación de Remberto Elías López Llanos.
IV.2.1. Primer motivo
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna generó defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, al carecer de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, todo, en referencia los defectos inscritos en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, alegando que la respuesta emitida por la Sala Penal Segunda de Potosí fuera simplemente una transcripción sesgada del escrito de apelación restringida.
Explica que en esa fase procesal, reclamó, que la Fiscalía “al momento de referir los hechos…describe que mi persona habría…incurrido en el delito de Incumplimiento de Deberes al no haberme excusado de conocer la causa penal sustanciada…produciéndose mi separación en el momento de que durante la audiencia…conclusiva…de 24 de febrero de 2014, recién me habría allanado a una recusación…sin embargo el hecho concreto que me acusó el Ministerio Público con adhesión expresa del querellante, se circunscribió a afirmar que…en aquella fecha y en audiencia, supuestamente habría reconocido la existencia de una deuda de mi persona con una de las partes y que por ello, a pesar del tiempo transcurrido ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, recién me habría allanado a la recusación ese día supuestamente acogiéndome a la causal prevista en el art. 316 num. 8) del CPP, relativo justamente a la causal de excusa concerniente a ser deudor de alguna de las partes” (sic)
Expresó que la ausencia de la enunciación del hecho o su relación circunstanciada se hacía evidente cuando el Tribunal de mérito procuró hacer ver que el allanamiento a la recusación opuesta se basó en admitir una deuda, cuando lo cierto, conforme la literal MP3, fue que el 24 de febrero de 2014, su persona se allanó a una causal sobreviniente, tal cual lo había formulado el recusante, siendo que el motivo para recusar no fue la existencia de una supuesta deuda del año 2013, sino que, alega, “aquel mismo día y minutos antes de recusarme habrían presentado en mi contra una medida preparatoria de reconocimiento de firmas” (sic). De tal cuenta, señala el recurrente, el Tribunal de juicio, coligió que por esa circunstancia existía un proceso pendiente entre su persona y una de las partes, y que por ende tendría interés en el proceso.
Aseveró que, “nunca jamás mi persona admitió el 24 de febrero de 2014 la existencia de una deuda con una de las partes y que ello se adecue a la causal de recusación y/o excusa prevista por el num. 8) del art. 316 del CPP sino que de forma absolutamente distinta…me allané a una recusación fundada en la tesis de que al habérseme interpuesto una demanda preparatoria minutos antes de aquel mismo día, existía ya un proceso pendiente entre el recusante y mi persona para aquel momento y de ello mismo se infiere un interés en el proceso, pero esto se adecúa perfectamente a las causales previstas por los incs. 5) y 6) del art. 316 del CPP los cuales se establecieron como sobrevinientes justamente porque así los invocó el recusante respaldando su posición en que…inició un proceso preliminar en mi contra y entendía que a partir de ello mi persona tendría un interés en perjudicarle, mas no así refiriendo que después de años se hubiera percatado que era mi persona deudor, puesto que de ser así, su plazo para recusarme habría fenecido a los tres días de haber mi persona asumido conocimiento del proceso central” (sic).
Añadió que, fundar la responsabilidad penal en la afirmación que el imputado admitiera la existencia de una deuda con el recusante desde el año 2013, se trató de un hecho inexistente, lo que, en su perspectiva, significaba que la enunciación precisa y circunstanciada del hecho acusado y sancionado, es ausente en la sentencia, habiendo sido suplido por el tribunal con una distorsión de los hechos acusados y juzgados, ya que, en momento alguno aceptó la existencia de la causal de recusación descrita en el num. 8) del art. 316 del CPP, como concluyó la Sentencia
Consideró, además, que aquellos aspectos a la par hacían que la Sentencia se halle basada en hechos inexistentes, toda vez que, “si bien se trata de otorgar plena eficacia probatoria a los documentos referidos a la supuesta existencia de una deuda por mi persona a una de las partes, asimismo al allanamiento que efectué a una recusación…como sobreviniente, existe una admisión por el tribunal de hechos inexistentes, ya que el simple papel manuscrito con números y firmas sin pie de firma jamás podría ser concebido por ninguna autoridad como un título ejecutivo en el que se reconozca con fuerza ejecutiva y demás formalidades la existencia de alguna deuda como se trata falazmente de hacer ver” (sic)
IV.2.1.1. Consideraciones previas
IV.2.1.1.a. Actividad procesal defectuosa – eficacia, validez y nulidad
El recurso que motiva autos posee una constante expositiva, cual es el planteamiento de defectos absolutos por vulneración a derechos y garantías constitucionales, así como formas procesales, que dentro de la perspectiva de su petitorio harían pasible la declaración de una eventual anulación, de ello que, la Sala considera antes plantear un breve estudio de la actividad procesal defectuosa en el interior de la Ley 1970.
La Ley 1970, en su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado” (art. 167). El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catálogo de cuatro posibilidades en las que los defectos no podrán ser susceptibles de convalidación, a saber: el numeral uno, obliga la presencia e intervención de los actos en los que el Ministerio Público como ente de investigación y el Juez como instancia de control y juzgamiento; el numeral dos, declara como nulos, aquellos actos en los que la intervención del imputado y su asistencia, ambos entendidos también dentro de la esfera del derecho a la defensa, ya sea material o técnica; el numeral tres, estima un especial resguardo sobre derechos y garantías constitucionales contenidos en norma nacional e internacional en los que Bolivia forme parte; y, el numeral cuatro, entendido desde la esfera de la teoría de las nulidades procesales, conduce a reprochar con nulidad los actos que específicamente se hallen inscritos en norma.
Dentro del contexto normativo reseñado, resulta lógico suponer que un defecto emana de actos procesales únicamente, y, que ellos para ser considerados defectuosos bien deben haber sido ejecutados contra Norma o bien que se funden en aspectos que transgredan algún derecho o garantía de tutela constitucional (como la confesión vía tortura, solo por dar un ejemplo) últimos dos casos que, también conforme a norma, deben causar algún efecto, o dicho de otra forma, deben tener eficacia, atributo que será determinante e insustituible para la declaratoria de nulidad de un acto procesal defectuoso.
En el caso de los defectos absolutos, que es lo que importa al presente análisis, se entenderá que es tal, cuando reporte alguna de los señalamientos inmersos en el art. 169 del CPP, y en el caso del numeral tercero, referido a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, dada su carácter remisivo, la Sala supone necesario anotar que aquellas vulneraciones, no podrían ser enunciativas y vagamente abstractas, sino, justamente por su carácter general, ser entendidas como un mecanismo de autocontrol del sistema de garantías que hace a todo el procedimiento de la Ley 1970; por ello, no será excluyentemente el acto procesal y los vicios que eventualmente sopese lo que determinará la declaración de un defecto procesal absoluto y su consecuente nulidad, pues el objeto de protección de esa nulidad y la utilidad de su aplicación, es en última instancia un medio encaminado a la salvaguarda de garantías procesales que hacen al ordenamiento jurídico, las cuales a su vez, no tienen otra finalidad que la de hacer posible la consecución del objetivo último del proceso como instrumento idóneo para la resolución pacífica y equitativa de las controversias; en todo caso, necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, debe primar antes la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho de forma ostensiblemente cualificable.
De ello que, la jurisprudencia ha señalado algunas condiciones que hacen posible declarar nulidades, así, solo por citar los principales: (1) en los casos expresamente previstos en la ley, como derivado del principio de taxatividad; (2) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del defecto; (3) quien pretenda la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad es sustancial y afecta sus garantías constitucionales, lo cual es equiparable al principio de trascendencia en materia procesal; y, (4) no se declarará la nulidad de un acto cuando éste cumpla la finalidad a que estaba destinado
En suma, la Sala considera que la nulidad originada en actividad procesal defectuosa, no debe ser entendida o traducida como un hecho (como un ser en sí mismo) sino como la negación de un derecho de las partes; dicho de otro modo, la nulidad procesal no es determinada por el acto defectuoso o viciado sino que se traslada a la finalidad de la norma procesal obligando así a establecer cuál es el objeto de protección de la misma, así por ejemplo, en el caso de las notificaciones no basta que su ejecución defectuosa esté sancionada, pues a ello es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido, en ese sentido los arts. 166 y 167.IV del CPP.
IV.2.1.1.b. Alcances del art. 370 num. 3) del CPP
Resulta altamente ilustrativo, lo señalado en el Auto Supremo 1515/2022-RRC de 10 de noviembre, en sentido que:
“El art. 370 num. 3) del CPP, declara como defecto de sentencia dos posibilidades, (a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o bien, (b) su determinación circunstanciada, señalamientos que, tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia que cobija una fórmula procesal únicamente, por ello, invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas.
El hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, sujeto a tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) como tampoco brinda oportunidad a disquisiciones de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración probatoria; tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer.
Cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. El art. 360 del CPP, determina que toda sentencia debe constar de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, poniendo tal exigencia en un punto anterior a los fundamentos de voto de los miembros del tribunal y la decisión final. La ubicación de ese componente sumado a que su significado claramente apunta a cuestiones sobre las que el debate de juicio oral se suscitó, dan a entender que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata de la fijación de hechos que servirán fundantes de la parte dispositiva, sino dan cuenta de una relación histórico-procesal, de qué fue lo que se debatió, cuáles los hechos controvertidos y cuáles las circunstancias de éstos dispuestas al contradictorio, de modo que, la enunciación del hecho objeto del juicio y sus circunstancias, tiene que ver más con el principio de congruencia regulado con el art. 362 del CPP, que con cuestiones de valoración probatoria y fijación de los hechos; de tal manera, la enunciación del hecho objeto del proceso y su determinación circunstanciada, no engloban cuestiones sobre la decisión en sí misma, esto es las conclusiones de hecho arribadas por la autoridad judicial, sino, con el patrón o esquema puesto en debate, es decir, con la información y descripción de cuestiones atribuidas al acusado desde la acusación hasta cerrados los debates de juicio oral.
Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridad, no puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia.
Como ya se tiene advertido, las posibilidades de revisión inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso, de tal cuenta, efectivamente lo alegado por el recurrente en apelación restringida, rebasaba aquel marco procesal, pues solicitaba a título de enunciación del hecho objeto del proceso, se estimen los hechos determinados o la fijación de éstos.
Así pues, entendiendo que el hecho al que hace referencia el art. 370 num. 3) del CPP, se trata de la narración histórica que es el núcleo del objeto del proceso, lleva consigo también el fundamento de imputación realizada al encausado, por ello, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, no siendo necesario que sea minuciosa en aspectos no relacionados con las exigencias jurídicas de imputación. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, pues como todo fenómeno lingüístico, la enunciación de un hecho es siempre relativa, convencional o contextual dentro de una partitura normativa; esto es, del hecho de aquella porción de texto que contiene un relato, a fines procesales solo importan los aspectos que corresponden a su respectivo esquema normativo; los otros aspectos –sin menospreciar su relevancia- que también son pasibles a existir en la realidad histórica, no existen en el contexto jurídico simple y llanamente porque desde la óptica del Derecho, no importan.
Cabe distinguir entre lo que es hecho imputado y hecho comprobado. Hecho imputado es el atribuido por a la parte acusada, y es el que constituye el objeto procesal, esto es de lo que se debatirá, es materia de contradicción y debe definir la decisión en la sentencia. Hecho comprobado por su parte es el que la autoridad judicial tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate y con relación a la imputación. El hecho comprobado atañe a la motivación y el hecho imputado es la enunciación del hecho.
Cuando el art. 363 num. 2) y 365 del CPP, describen las situaciones en las que se deba dictar sentencia absolutoria o condenatoria, no señalan expresamente que como resultado del juicio oral se hayan probado o no hechos, históricamente entendidos, sino más bien ambas normas otorgan definiciones jurídicas, siendo que en ambos casos se habla de prueba, de suficiencia, de convicción y de responsabilidad del imputado, empero no de una unidad narrativa e histórica. Esto es así porque en el proceso se demuestran hechos no para satisfacer exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver discusiones jurídicas acerca de la existencia de derechos; por tanto, no se pretende determinar el hecho en sí mismo, sino en la medida en que éste es el presupuesto para aplicar la norma en el caso concreto; de guisa que, no se puede hablar del hecho separándolo completamente del Derecho o haciendo abstracción de sus consecuencias jurídicas…
En cierto sentido, el hecho es aquello que es definido como tal por la norma aplicable; empero, las normas a veces contienen alguna enunciación sobre hechos principales y otras nos refieren, asimismo, hechos secundarios, mismos que deben ser considerados, sobre todo, en el ámbito del juicio; y esta es una distinción que debe ser tomada en cuenta a la hora de determinar la relevancia jurídica del hecho. Hechos principales, también llamados jurídicos, jurídicamente relevantes o constitutivos, y también extintivos, impeditivos o modificativos, son aquellos que subrayan la función jurídica de las circunstancias que se indican en la definición de la norma aplicable y que, por tanto, representan la condición o el presupuesto para la verificación de los efectos jurídicos previstos en la norma.
La acusación fija el hecho y con ello el objeto del proceso que será sometido a prueba, permitiendo la defensa en juicio y determinando los límites de las resoluciones que pudieren adoptar la autoridad judicial. En ese orden cuando el art. 341 del CPP manifiesta que, “la acusación contendrá la relación precisa, circunstanciada del delito atribuido", y teniendo presente que por el art. 360 num. 2) del CPP, la sentencia debe señalar “la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, se tratan si bien de una misma cuestión, a la par con ciertas distinciones ya que el primer caso exige no solo la narración histórica del hecho sino también su calificación jurídica, y, en el segundo se prevé una suerte de bitácora de los hechos que fueron discutidos en juicio oral.
En todo caso, el punto de inflexión para determinar primero a que se refiere la norma cuando señala que la acusación debe contener la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, y segundo, que la sentencia para ser condenatoria debe explicar cuestiones de responsabilidad penal del encausado, es sin duda el tipo de escenario en la que ambas cuestiones se manifiestan, pues al tratarse de una relación estrictamente jurídica, debe ser esa la vara con la que medir cuestiones que acusen, como ocurrió en autos, que condiciones como tiempo y lugar no habían sido referidas con exactitud.
Cuando el hecho narrado en la acusación corresponde a un tipo básico, constituirá el objeto del proceso y por lo tanto no puede ser modificado en el curso del juicio oral; su desconocimiento o la incorporación de nuevos hechos esenciales comprometerá la estructura acusatoria del proceso que no es la narración de eventos que contenga la acusación, sino su contenido jurídicamente relevante, es decir, el núcleo duro que no admite variación, compuesto por la identidad entre conducta típica, sujeto activo, sujeto pasivo y bien tutelado.”
IV.2.1.2. Análisis del caso
En casación el recurrente presenta un planteamiento casi paralelo al propuesto en apelación restringida, por cuanto tachando de falto de motivación o de fundamentación insuficiente, considera que el Auto de Vista 46/22, generó un defecto absoluto al presuntamente no dar respuesta a la tesis defensiva por él formulada, basando su pronunciamiento a una relación de antecedentes y la conclusión categórica de que el derecho a la defensa del encausado no fue lesionado.
IV.2.1.2.a. De tal cuenta, en principio la Sala tiene a mejor, transcribir las porciones pertinentes del Auto de Vista 46/22, en cuanto su corresponde a las alegaciones del recurso de casación. En tal sentido la Sala Penal Segunda de Potosí sobre el defecto inmerso en el art. 370.3 del CPP, señaló:
“…recordar que por enunciación debe entenderse, no un relato pormenorizado y retorico del objeto del proceso, sino al contrario, debe comunicarse aspectos de relevancia en tiempo, lugar y forma sobre el objeto del debate, como se señala en la sentencia sobre el objeto del proceso tal y como describe el tribunal de grado…
Esa descripción al ser precisa y concreta, es una síntesis de la acusación, pero brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica que mereció, no siendo razonable que a partir de dicho contenido se entienda la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; de todas maneras, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de redactar o elaborar la Sentencia no se hallan vinculadas a una transcripción textual de la relación circunstanciada de los hechos expuestos en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el Tribunal de Sentencia posee, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate; cuando la norma alude a la falta de enunciación del objeto del proceso o su determinación circunstanciada, no exige el cumplimiento de un esquema monolítico de construcción de un fallo. Por lo que la denuncia sobre este tópico no tiene mérito alguno.
…la norma solo brinda pautas sobre contenidos necesarios y cuando refiere a la enunciación del hecho del objeto del proceso, significa que esa enunciación se halla ausente en la integridad de la Sentencia, lo que no acontece en el caso de autos, como lo refiere el recurrente bajo un argumento equivocado de que en la sentencia cuestionada, los hechos fueron modificados por el tribunal, pues ellos entendieron que el allanamiento a la recusación fue por admitir una deuda con una de las partes, cuando la realidad, Remberto López se allanó a una causal sobreviniente, pues la causal no fue la existencia de una deuda del año 2013, sino porque, minutos antes de recusación, presentaron una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, cuando lo cierto es que la enunciación del hecho objeto del juicio se encuentra no solo en la fundamentación fáctica de la acusación, sino también en la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa de la sentencia…” (sic).
Recordar que en el procedimiento penal, el sistema de recursos que postula la Ley 1970, y, en fin, todo acto llevado al interior de juzgados y tribunales, no se manifiestan como debates libres, de ribetes ilimitados y subjetivamente desarrollados, sino son regulados por criterios prestablecidos; con ello, la jurisdicción penal gestiona un conflicto, el cual si bien se suscita entre partes, acusador y acusado, no es menos cierto que en situaciones especialmente sensibles, el deber de tal gestión se refleja de cara a un cuerpo social que exige una respuesta razonable, que enmarcada en Derecho devuelva la paz social perturbada por el delito, ya sea absolviendo bien fuera condenando; en todo caso, y es mandato taxativo de la norma, que ningún juez o tribunal en materia penal, podría interpretar un argumento, flexibilizar una regla procesal cuando a su redacción no quepan interpretaciones, disponer oficiosamente norma habilitante o definir ‘mejor trámite’, por cuanto por la naturaleza confrontacional del trámite penal, del favor a uno eventualmente deviene el agravio a otro, juego en el cual la imparcialidad, como atributo más importante del sistema de justicia, se desluciría trágicamente; por tales razones, trasciende la atinada afirmación realizada por el Tribunal de apelación, emprendiendo la respuesta al agravio, delimitando las posibilidades competenciales previstas por norma, y antelando que varias de las cuestiones formuladas por el apelante no podían prosperar por haberse escogido para ellas un medio procesal impertinente, en la línea de criterios jurisprudenciales emitidos en torno al art. 370 num. 3) del CPP, conforme se tiene descrito en el apartado IV.2.1.1.b. de este Fallo.
Así pues, en casación el recurrente considera que el Tribunal de alzada, no atendió de forma integral el reclamo vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, habiendo incurrido en yerro infra petita; en tal sentido, toda determinación de fallo infrapetita o de incongruencia recursal omisiva, no podría generar una revisión cartográfica entre las alegaciones formuladas y los términos ofrecidos en el Fallo que se impugna, ello porque, no puede perderse de vista que, la relación entre agravio y resolución, es una de tipo reglada, sometida a las posibilidades y alcance que la norma permita; por ende, no podría considerarse infracción al art. 398 del CPP, si por ejemplo, se pide al Tribunal de apelación ingresar a la revisión de un Auto interlocutorio, sin antes haber agotado los requisitos procesales que habilitan esa posibilidad, o bien, plantear una alternativa fáctica y solicitar al tribunal de alzada coteje la verosimilitud de ésta contra la fijada en Sentencia. Lo que se trata de decir, es que, en el marco del sistema de recursos no solo vale la formal ausencia de respuesta, sino, ante todo, la actitud del Tribunal de apelación ante las competencias delegadas por Ley.
Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridad, no puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia.
Como ya se tiene advertido, las posibilidades de revisión inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso, de tal cuenta, efectivamente lo alegado por el recurrente en apelación restringida, rebasaba aquel marco procesal, pues solicitaba a título de enunciación del hecho objeto del proceso, se estimen los hechos determinados o la fijación de éstos.
IV.2.1.2.b. En cuanto a los cargos de valoración defectuosa de la prueba, en el orden del art. 370.6 del CPP, la Sala Penal Segunda, se pronunció en el sentido que sigue:
“En la especie, el tribunal de grado efectuó el control correspondiente con relación a la valoración de la prueba de cargo como de descargo, donde fueron considerados tanto el memorial de la medida preparatoria de 24 de febrero de 2014 presentada por el Sr. Victor Aguilar Mamani, quien demanda al Sr. Remberto Elías López Llanos, a objeto de reconocer su firma estampada en el documento de préstamo de 17 de enero de 2013 adjuntado a la medida preparatoria; de otro lado, también fue considerado el memorial de recusación de 24 de febrero de 2014 presentado por Víctor Aguilar Mamani, pidiendo al Juez Remberto López, se separe del conocimiento de ese proceso penal, invocando la causal descrita en el art. 316-8) del CPP y finalmente el auto interlocutorio de 24 de febrero de 2014, emitido por el juez de la causa (Remberto López) allanándose a la recusación planteada, pero fundada en las causales del Art. 316-5) y 6) del CPP. De lo anterior podemos colegir que el documento en el que se sustenta la deuda entre Víctor Aguilar Mamani y Remberto López Llanos; así como la recusación contra el juez, es aquel documento de fecha 17 de enero de 2013. Los jueces técnicos justificaron adecuadamente las razones por las cuales otorgaron determinado valor a los diferentes medios probatorios introducidos a juicio de manera individual y colectiva, arribando a la conclusión que la prueba recibida era suficiente para generar en ellos, la convicción sobre la responsabilidad del acusado.” (sic).
Así pues, en el recurso sometido a análisis, se exponen supuestos de actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, mayoritariamente conformada con afirmaciones categóricas sobre el nivel de fundamentación en el Auto de Vista 46/22. De principio debe decirse que el recurrente planteó su apelación restringida en dos sentidos, primero reprochando abiertamente un supuesto de infracción al art. 124 del CPP, considerando que la cantidad y calidad de términos en la Sentencia de grado no eran suficientes; y, por otro lado, propuso cuestionamientos en cuanto el valor probatorio otorgado a ciertos documentos, sobre los que ciertamente, se fundó su culpabilidad. Las referencias sobre la calidad de título ejecutivo objeto del proceso de reconocimiento firmas, así como –íntimamente relacionada- la causal que devino en la recusación del imputado en el proceso cautelar que conocía, explicando que, en su caso el Tribunal de sentencia dedujo la existencia de una deuda a partir de los Fallos emitidos sobre una causal sobreviniente basada en los nums. 5) y 6) del art. 316 del CPP, empero de ninguna forma por el num. 8) de esa misma Norma. En todo caso, lo cierto es que se acusó la interpretación de un elemento primordial por el cual el Tribunal de grado fundó una condena.
Revisada la Sentencia 10/2019, como elemento orientador de apelación restringida, se advierte que la valoración efectuada sobre la MP3 (memorial ‘plantea recusación’ de fecha 24 de febrero de 2014), se expresó que “la recusación fue interpuesta por las causales Un. 5) tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados; 6) Tener proceso pendiente” [sic]. Más adelante en este mismo Fallo, se concluyó:
“No cabe duda alguna que en relación al delito de incumplimiento de deberes, tomando en cuenta los elementos de la tipicidad, el acusado desplegó una conducta omisiva, en razón de su inactividad frente al deber o conveniencia de obrar que tiene el funcionario público, es decir, conocía perfectamente que él mismo que se encontraba dentro de las causales de excusa, puesto que la deuda existente en la que ha girado los argumentos de interés y proceso pendiente, previstos en el art. 316 num. 5) y 6) del Pdto. Penal, ha servido como base para promover la excusa, que tiene como antecedente la deuda existente entre el acusado y el sr. Víctor Aguilar, que al mismo tiempo, también constituye una causa legal para apartarse del proceso previsto en el Num. 8) del artículo precedentemente señalado, puesto que la deuda tiene como referencia según documento que ha sido adjuntado de fecha 17 de enero de 2013 para promover la recusación…” (sic).
Pues bien, en tratándose de documentos, cuya distinción o rasgo principal es ser aquel escrito en el que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo, debe entenderse su evaluación, primeramente debe responder al contenido específico o literal, es decir, si de un certificado de nacimiento (solo por ejemplificar) se tendrán datos fidedignos sobre la inscripción en el registro cívico de una persona, de éste no podrían deducirse, aspectos tales como si su titular es o no casado, ya que formalmente tal dato podrá ser acreditado por otro medio documental idóneo a ese efecto. En el caso de autos, como señala el recurrente, el Tribunal de apelación, acudiendo a la paráfrasis y la reproducción de contenidos de la Sentencia, consideró que el defecto inscrito en el art. 370 num. 6) del CPP, no era presente, por cuanto, al efectuar control con relación a la valoración de la prueba, consideró que los jueces técnicos justificaron válidamente su condena; empero esta conclusión, ciertamente no se adscribe a los reclamos llevados en apelación restringida, ya que no se tiene respuesta sobre precisamente el proceso de valoración de la prueba.
Así pues, si en apelación restringida se había reclamado, que concluir que era presente la causal del art. 316 num. 8) del CPP, cuando la misma no hubiera sido formulada en el trámite de recusación, sino contrariamente a los datos de ese trámite se trató de una conclusión derivada solamente por los de Sentencia, es decir, que consideraron que habiéndose presentado memorial de recusación por las causales de los nums. 5) y 6) del art. 316 del CPP, y como los documentos adosados daban cuenta de una deuda, era natural y lógico que el acusado haya incurrido también en la causal del num 8) de esa Norma, algo por demás llamativo, dado la forma de presentación de la mentada recusación, que luego de vencidos los plazos para oponer recusación o presentar excusa, sea un Tribunal de sentencia en otro proceso a disponer la regla procesal a utilizar por las partes.
Por otro lado, el Tribunal de apelación también guardó silencio en cuanto, la calidad de fehaciente del documento por el cual se habría probado la existencia de acreencias, sin pronunciarse si efectivamente, el mismo, más allá de su contenido era capaz de surtir efectos jurídicos, elemento que adquiere trascendencia en tanto y cuanto los antecedentes del proceso informan que existió entre el material probatorio referencias a un proceso de reconocimiento de firmas, aspecto sobre el que debió tenerse en cuenta que los documentos privados carecen de presunción de veracidad por lo que no tiene fuerza para probar determinadas cuestiones, ni es directamente ejecutable.
IV.2.2. Segundo motivo
Incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167-II y 314-I del CPP incurriendo en error in procedendo, ya que su aplicación es antes de la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo refiere que el Auto de Vista no da respuesta alguna sobre si el defecto es un defecto absoluto o defecto de forma, ya que no repara en los planteamientos sobre que el Auto de Apertura no precisa quién es el acreedor, deuda pendiente, y que la recusación no es por ser deudor sino por tener interés en el desarrollo del proceso, hechos que debieron ser precisados en tiempo, espacio y persona; mismos, que son reclamados oportunamente y el Tribunal de Alzada se limita a hacer una relación de los antecedentes sin dar una respuesta fundamentada y motivada al reclamo realizado, por lo que refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto en atención a lo establecido en el art. 169 num. 3 del CPP. El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC.
IV.2.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre. Emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante reclamos de incongruencia en fase de apelación restringida, sobre un determinado número de reclamos, en casación se concluyó que el Tribunal inferior no había sometido su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implicó violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Todo ello degeneró en dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
Auto Supremo 144/2017-RRC de 22 de febrero. En el curso de un proceso en el que el Tribunal de apelación declaró nulidad de sentencia condenatoria y juicio de reenvío la parte querellante promovió casación, denunciando la violación del art. 124 del CPP, con el siguiente esquema: [a] vulneración del derecho a la defensa atribuido al no pronunciamiento sobre contenidos de un memorial de contestación; [b] se cuestionó que la determinación del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, como fundamento de la nulidad, fue carente de fundamentación, en cuanto las contradicciones o incongruencias constatadas, y cuáles las reglas de congruencia incumplidas en Sentencia; y, [c] se reclamó al Tribunal de apelación, no fundamentar por qué consideró, no existía en la sentencia análisis en cuanto a ocho testimoniales. En el análisis de fondo la Sala de casación brindó merito a los reclamos enunciados, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, bajo los siguientes entendimientos, que constituyen doctrina legal aplicable:
-
“…el Tribunal de alzada, asumió conocimiento de la contestación a la apelación restringida, identificando inclusive las fojas inmersas en el expediente; sin embargo, tal como refiere la parte recurrente en el contenido del Auto de Vista impugnado, a más de dicha referencia a la respuesta planteada, no explica menos fundamenta el valor otorgado a esa respuesta…lo que exige de parte del Tribunal de alzada un pronunciamiento debidamente motivado respecto al recurso de apelación que se formule como también de su respuesta, otorgando razones del porqué se acogen o nos los argumentos de la parte apelante y de la parte contraria, sin que esta exigencia quede cumplida con la simple mención a la respuesta otorgada por la parte recurrente a la apelación planteada por el imputado…”
-
“…la afirmación de los vocales que hubo vulneración de la congruencia entre la Sentencia y acusación con relación a los tipos penales…constituye un aspecto que resulta irrelevante para que el Tribunal de alzada anule la Sentencia, toda vez que en aplicación estricta del art. 414 del CPP, correspondía aclarar este aspecto de derecho en el Auto de Vista…
…y…tampoco, fundamenta cual la “incongruencia interna” que indica que no sería posible reparar directamente, es decir que no explica cuál el hilo conductor de logicidad inexistente en la sentencia, sin identificar donde radica el aspecto contradictorio en el contenido de la Sentencia, lo que quiere decir que no cumple con el art. 124 del CPP que hacen a una correcta fundamentación, al no identificar ni explicar coherentemente esas contradicciones, violando de esta manera el debido proceso y la debida fundamentación…”
…los vocales se refieren en términos genéricos…al indicar “…se hizo la transcripción de las declaraciones…”(sic), sin que quede claramente expresada la idea…respecto a si el análisis efectuado se halla referido a todas las declaraciones o alguna o algunas en particular, generando dudas en dicha respuesta debido a la falta de claridad…pues debe entenderse que el fallo debe contener una respuesta indubitable sobre las razones del tribunal para acoger o desestimar algún reclamo, pues de no hacerlo genera ambivalencias que de modo alguno pueden ser suplidas por suposiciones de parte de quienes son destinatarios de la resolución judicial…”
IV.2.2.2. Análisis del caso
En la línea de argumentos señalados por el recurrente en casación se tiene su cuestionamiento a la forma con la que el Tribunal de alzada consideró la aplicabilidad de los arts. 167 y 314 del CPP, ello en cuanto, exigir el cumplimiento de tiempos procesales relacionados con la oportunidad de oponer incidentes por actividad procesal defectuosa. De hecho, los antecedentes llegados a casación, dan cuenta que la Sala Penal Segunda de Potosí, emitió dos resoluciones el Auto Interlocutorio 101/22 de 31 de octubre, ocupado en las apelaciones incidentales opuestas por el señor Elías López, contra el Auto de apertura de juicio oral y contra el incidente de exclusión probatoria sobre la codificada MP1; y, el Auto de Vista 46/22 de igual fecha, éste atinente a resolver el recurso de apelación restringida propiamente dicho.
En todo caso, el presente motivo, bajo la forma de defecto absoluto, censura la aplicación de dos normas íntimamente relacionadas con la tramitación de cuestiones incidentales, bajo el siguiente alegato: “no podía ser aplicable el art. 167.II y art. 314.I del CPP, por cuanto no nos encontramos en fase o etapa preparatoria” (sic).
Así pues, por lo expresado la Sala concluye que el objeto de impugnación, en puridad, ciertamente apunta a un tema incidental y la forma en cómo el mismo fue tramitado y resuelto, lo cual hace evidente, sutilezas de lado, que procurar un análisis impugnaticio en casación no es viable en lo absoluto, con lo que no cabe mayor argumento, y por lo cual este motivo será declarado infundado.
IV.2.3. Tercer motivo
El recurrente denuncia incongruencia omisiva o la existencia de contradicción en el Auto de Vista 46/22, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, refiriendo que ese Fallo incurre en contradicción ya que primero precisa que no se puede exigir la existencia de la enunciación de los hechos en el Auto de Apertura; empero, posteriormente señala que estos elementos son una condición del mismo, ya que debe señalar tiempo, lugar, personas y espacio en relación los hechos suscitados; y, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida,
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.2.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 726/2004 de 26 de septiembre, fue pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, analizando la siguiente problemática:
“…ante la resolución de Alzada, recurrieron de casación los acusadores particulares…sosteniendo que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista…omitió señalar día y hora de audiencia para fundamentar su apelación restringida y recibir las pruebas testificales ofrecidas, forma de proceder que según su criterio violó los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal restringiendo su derecho a demostrar la participación de los inculpados en los delitos atribuidos, por lo que solicitaron al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista objeto de impugnación y se corrija procedimiento por defectos del proceso.”
El Tribunal de casación brindó mérito a la denuncia, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentando el siguiente criterio jurisprudencial:
“En el proceso penal ninguna sentencia o auto de vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución.
La garantía de los tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, pero ello no implica impedir que los querellantes pudieran hacer deponer a sus testigos, y en audiencia pública se les limite la fundamentación de la apelación restringida, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales, si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Procesal Penal. Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior.
Por lo analizado, ante la clara y notoria omisión en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada al no señalar día y hora de audiencia a efecto de practicar la fundamentación solicitada por los querellantes y recibir a su vez la declaración de los testigos de cargo ofrecidos en apelación restringida, la resolución de Alzada…está contaminada de defecto absoluto, vicio procesal que se halla comprendido en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo supuesto corresponde al Supremo Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación.”
En cuanto el Auto Supremo 626/2014-RRC de 05 de noviembre, precisar que atendió el siguiente reclamo:
“El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, pues el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar llanamente que la Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, sin referir nada sobre el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que citó como precedente; en consecuencia, quedó en incertidumbre respecto de su pertinencia o no en el caso concreto al resolver su reclamo sobre defectos de la Sentencia por ausencia de fundamentación.”
En el análisis de fondo, se verificó el mérito de las denuncia, siendo que con base a la doctrina legal de los AASS 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007, apuntando a continuación el siguiente criterio:
“El Tribunal de alzada, resolviendo el motivo de apelación restringida, estableció en primera instancia que la Sentencia cumplió con lo preceptuado por los arts. 357, 358 y 359 del CPP, resolviendo los incidentes, el “diligenciamiento de las pruebas de caso y descargo”, e imponiendo la pena más favorable al imputado; evidenciándose que el Tribunal de alzada, no circunscribió su labor a la verificación de la existencia de fundamentación de la Sentencia, e hizo alusión a cuestiones que no fueron objeto de apelación como el hecho de cumplir con los citados arts. 357 y 358, referidos a que el juez de mérito debe dictar sentencia concluido el debate después de pasar a deliberar de inmediato y sin interrupciones, salvo el caso previsto por ley, normas que no fueron acusadas de vulneradas, convirtiendo su resolución en ilegítima al fundarse en cuestiones ajenas al motivo de apelación restringida. Por otro lado, resolviendo el mismo motivo de apelación, el Tribunal de apelación refirió de manera general que el de mérito también dio cumplimiento a los arts. 360, 361, 362 y 365 del Código adjetivo penal, sin exponer cuál el razonamiento que le permitió asumir esa afirmación que, en los hechos es lacónica y no cumple con el requisito y finalidad que debe tener una resolución expresa y fundamentada…”
El Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones judiciales, y, paramentos exigibles a fin de evidenciar si una falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, sentó la siguiente doctrina legal:
“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
IV.2.3.2. Análisis del caso
El Auto Supremo 726/2004 de 26 de septiembre, tuvo como motivo a resolver un supuesto de violación de los arts. 410 y 411 del CPP, y a la postre determinó la doctrina legal aplicable, poseyendo entonces, una situación de hecho disímil a la formulada por el imputado en casación.
En cuanto el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, determinó que el Auto de Vista impugnado en esa ocasión incurrió en falta de motivación, explicándose en el fondo, que el Tribunal de alzada no circunscribió su labor a la verificación de la fundamentación en la Sentencia, sino aludió a cuestiones que no fueron objeto de apelación como el hecho de cumplir con los citados arts. 357 y 358 del CPP, normas que no fueron acusadas de vulneradas. Además, en aquella ocasión se concluyó que el Tribunal de apelación había referido genéricamente que los de instancia brindaron observancia a los arts. 360, 361, 362 y 365 del CPP, sin exponer ningún tipo de argumento que justifique esa conclusión. En resultas, es evidente también que la situación de hecho que motivo la doctrina legal en el citado precedente, no posee rasgos de similitud ni analogía con lo propuesto por el recurrente, quién manifiesta su queja sobre aspectos relacionados al art. 342 del CPP, el contenido del Auto de apertura de juicio y los criterios que según su perspectiva particular entrarían en conflicto con las autoridades de alzada, lo cual otorga mayor precisión para determinar que la situación de hecho similar es diametralmente distinta a la resuelta en el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre.
Finalmente, en cuanto al Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, si bien posee doctrina legal –en cierta medida- vinculante al caso de autos, no es menos cierto que, también posee un desarrollo sobre el tipo de casos que hacen a un supuesto de incongruencia omisiva, como se glosó en el último párrafo del apartado IV.2.3.1., con lo cual la Sala concluye que la postura, del recurrente y las cuestiones inherentes a un presunto supuesto de contradicción no son evidentes, habida cuenta que el cúmulo de alegaciones en este preciso particular no se acomodan a la doctrina legal ya señalada, sino expone pareceres particulares y apreciaciones hondamente subjetivas sobre el obrar de las autoridades de sentencia y apelación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS el recurso de casación interpuesto por Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz representando al Consejo de la Magistratura de Potosí; así como, declara FUNDADO el recurso opuesto por Remberto Elías López Llanos, a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 46/2022 de 31 de octubre, a fs. 331 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos de la presente Resolución.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Magistrado de Sala Civil
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal