II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conoció y resolvió en juicio oral los siguientes hechos:
“…en sujeción a la argumentación fáctica de la acusación…se tiene: en relación al ilícito de incumplimiento de deberes sostiene que el acusado…en cumplimiento de sus funciones, habría omitido actos propios…ya que fungiendo la labor de Juez Instructor 1° Mixto y Cautelar de Tupiza, dentro del proceso penal seguido por el Sr. JFV en contra de VA por los supuestos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, conociendo la deuda que tenía con el imputado, ha proseguido con el conocimiento de la causa, hasta que finalmente ha sido recusado por el mismo imputado, omitiendo dar aplicación a las disposiciones del art. 316 num. 8) con relación al art. 318 del Pdto. Penal, demás que de forma flagrante habría permitido que el proceso haya vencido el plazo de la etapa preparatoria, ya que el art. 134 del Pdto. Penal, indica que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis (6) meses, al cabo del mismo debido efectuar la conminatoria legal al Ministerio Publico, labora que no fue cumplida, ya que el accionar habría sido negligente y tardío. Con relación al ilícito de retardo de justicia, el ahora acusado en su condición de Juez Cautelar, por demás despreocupado y negligente no habría conminado al fiscal de distrito, para que presente su requerimiento conclusivo en tiempo oportuno, vulnerando de esta forma el principio de celeridad y justicia oportuna exigida por la CPE…” (sic).
Al término del juicio oral, por Sentencia 10/2019 de 31 de diciembre, de fs. 230 a 240 vta., aquel Tribunal declaró a Remberto Elías López Llanos, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, calificado conforme el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. También, declaró al imputado, absuelto de la comisión del delito de Retardo de Justicia, previsto en el art. 177 bis del CP. De entre los argumentos que fundan el Fallo en referencia, se destacan:
“…en relación al delito de incumplimiento de deberes, tomando en cuenta los elementos de la tipicidad, el acusado desplego una conducta omisiva, en razón de su inactividad frente al deber o conveniencia de obrar que tiene el funcionario público, es decir conocía perfectamente que él mismo se encontraba dentro de las causales de excusa, puesto que la deuda existente en la que ha girado los argumentos de interés y proceso pendiente, previstos en el art. 316 num. 5) y 6) del Pdto. Penal, ha servido como base para promover la excusa, que tiene como antecedente la deuda existente entre el acusado y el Sr. Victor Aguilar, que al mismo tiempo, también constituye una causa legal para apartarse del proceso previsto en el num. 8) del artículo precedentemente señalado, puesto que la deuda tiene como referencia según documento que ha sido adjuntado de fechas 17 de enero de 2013 para promover la recusación, de donde emerge la obligación legal contenida en el Art. 318 del Pdto. Penal, al haber estado comprendido dentro de una de las causales previstas por ley, él acusado debió formular su excusa en el término de 24 hrs., de esta forma comprende el Tribunal la conducta dolosa, toda vez que él mismo no es una persona lega, es una persona proba en materia de la ciencia del derecho, no obstante de ello en audiencia conclusiva de fecha 24 de febrero de 2014 se presenta la recusación, en función de la deuda existente, para sostener una causa de interés y proceso pendiente, tenida como sobrevenida, lo que no es evidente ya que conforme manda el Art. 319 del Pdto. Penal, se tenía el plazo de tres (3) días para su interposición y se si ha girado en base a la deuda, debió y tomarse en cuenta la fecha de referencia de la deuda, más aun cuando el juzgador ha resuelto todos los incidentes y excepciones planteadas por la defensa, siendo sorprende el accionar del Sr. Victor Aguilar que en horas de la tarde 14:45 haya promovido la recusación a la cual indebidamente se allana el Juez de la causa y ahora acusado, puesto que estando inmerso en una causa prevista en el Art. 316 del Pdto. Penal, debió efectivizar la misma de forma coetánea y no esperar allanarse hasta fecha 24 de febrero de 2014.
…con relación al ilícito de retardo de justicia previsto en el Art. 177 Bis Cod. Penal, constituye un elemento central en sentido que el retardo debe ser malicioso, configurando el elemento subjetivo el dolo, que considera el Tribunal estuvo ausente, puesto que para que exista retardo debe existir un manifiesto incumplimiento de plazos legales, atribuibles al operador jurídico, en este caso al acusado de modo que no exista otros factores que justifiquen la conducta atribuida, al efecto es evidente que la etapa preliminar de la investigación, fue ampliada por requerimiento fiscal y el Juzgador procedió a la ampliación de la misma, también es evidente que hubo una representación de la secretaria, quien tiene como obligación el control de vencimiento de los plazos legales conforme manda al Art. 94 de la LOJ, consiguientemente el juzgador conforme lo establece el Art. 300 del Pdto. Penal, ha efectuado una conminatoria judicial al Ministerio Publico, con la finalidad de emitir una resolución fundamentada, habiendo sido presentado la imputación formal mediante memorial de fecha 28 de marzo de 2013 y que es notificada al imputado Víctor Aguilar en fecha 05 de abril de 2013 momento desde el cual se computa la etapa preparatoria y fenecía la misma en el mes de octubre de 2013, no habiendo efectuado inmediatamente la conminatoria judicial, no obstante que la secretaria no informó en manera alguna del cumplimento y vencimiento de la etapa preparatoria, cabe precisar al filo del mismo se sustanció y resolvió una excepción de incompetencia promovida por el Sr. Victor Aguilar, habiéndose presentado la acusación por memorial de fecha 27 de noviembre de 2013, es decir luego de más de un mes de haber fenecido la etapa preparatoria, puesto que el Art. 134 del Pdto. Penal, establece que la etapa preparatoria tendrá una duración de seis (6) meses, sin embargo razonablemente se puede establecer que la falta de conminatoria no es atribuible exclusivamente al ahora acusado, existiendo causas concomitantes que permitieron legítimamente prolongar el plazo legal, que no precisamente y menos necesariamente el tiempo transcurrido, puede constituir una mora procesal atribuible al acusado y por lo mismo acarrearle responsabilidad penal, toda vez que si bien el proceso penal ha tenido una duración por demás prolongada, se debe tomar en cuenta que como consecuencia de la recusación y allanamiento del Juez Reemberto Elías López Llanos, producida en fecha 24 de febrero de 2014 a partir de cuya fecha se apartado de la causa penal y el proceso ha sido remitido al Juez llamado por ley, hasta haber llegado coma consecuencia de la excusa de la Juez Pastora Cabrera a la ciudad de Villazón, lo que ciertamente todo este tiempo transcurrido de ninguna forma es atribuible al ahora acusado de modo que se entiende la inconcurrencia de un elemento de tipo penal referido al dolo.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Remberto Elías López Llanos (fs. 253-260), el Consejo de la Magistratura de Potosí a través de su Asesor Jurídico (fs. 261-265) y el acusador particular (fs. 273-275 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46 de 31 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; a cuyo resultado, la Sentencia apelada fue confirmada.
