AS/0073/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, ni siquiera en cuanto al plazo de presentación se refiere, toda vez que de conformidad al art. 418 del CPP, es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, la que establece si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso; y, si lo declara inadmisible, debe devolver actuados al Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

También, es de considerar lo señalado por la jurisprudencia, que a través del Auto Supremo 736/2016-RA de 26 de septiembre, señaló que “…de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ‘...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’”.

En mérito a lo expuesto, se concluye que no existe disposición legal que regule recursos de compulsa, precisamente porque el CPP, norma de manera especial las causas que se tramitan en la vía penal, en este caso la demanda de reparación del daño, en la que no está previsto el recurso de compulsa, por lo que en sujeción art. 15.I. de la Ley 25 de 24 de junio de 2010, el CPP, debe ser aplicado con preferencia a la ley general.