III. ANTECEDENTES RELACIONADOS AL RECURSO DE COMPULSA
De la revisión de antecedentes, se advierte:
Mediante Sentencia 24/2012 de 10 de septiembre (fs. 297 a 320), el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz declaró a Rubén Enrique Gisbert Nao autor y culpable de la comisión del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; y, por otro lado, se lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP. Así también, se declaró a Felicidad Gutiérrez Ticona de Gisbert, autora y culpable en grado de complicidad de la comisión del delito de Estafa tipificado por el art. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión; y, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en grado de complicidad previsto en los arts. 198 y 199 con relación al 23 del CP.
Contra la mencionada Sentencia los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 113/2013 de 20 de diciembre (fs. 321 a 324 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia apelada; posterior ello, se emitió el Auto Supremo 504/2014-RRC de 24 de septiembre que declaró infundado los recursos de casación planteados (fs. 338 y 341).
Mediante memorial de 18 de febrero de 2019 (fs. 418 a 423), la querellante interpone demanda de Reparación del Daño, motivando que mediante Resolución 2/2017 de 8 de mayo el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de La Paz disponga la reparación del daño por Rubén Enrique Gisbert Nao y Felicidad Gutiérrez Ticona en la suma de $us 80.360 y Bs. 880 a ser efectivos a tercero día de ejecutoriada la referida resolución (fs. 437 a 441).
La Sala Penal Cuarta mediante Resolución 60/2017 de 31 de agosto, mediante Resolución de Apelación Incidental resuelve declarar improcedentes las apelaciones expuestas; por tanto, confirma la Resolución 2/2017 (fs. 442 a 447 vta.).
Se emite la Resolución 4/2021 de 19 de noviembre, que dispone rechazar el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 2/2021 de 26 de octubre, interpuesto por Rubén Enrique Gisbert Nao, concediendo; por otro lado, la apelación solicitada. Por lo que, en grado de apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz emite la Resolución 476/2021 de 29 de noviembre, que resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteado (fs. 694 a 696). Así también, mediante Resolución de 5 de enero de 2022, se declara no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación (fs. 700 y vta.).
Rubén Enrique Gisbert Nao, interpone recurso de compulsa (fs. 702 a 703 vta.) que merece el decreto de 31 de enero de 2002 cursante a fs. 704 “…Estese al Auto de fecha 05 de enero de 2022, se conmina al oficial de diligencias a notificar los actuados pendientes dentro del presente. Al otrosí. - Por señalado el domicilio procesal y tómese en cuenta por la oficial de diligencias”. (fs. 704).
Finalmente, mediante Resolución de 2 de junio de 20022 cursante a fs. 766 se dispone: “…De lo precedentemente manifestado y toda vez que se garantiza el derecho de impugnación de las partes, se corrige la providencia de fecha 31/01/2022 de conformidad al art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: `En atención al recurso de compulsa interpuesto por Rubén Enrique Gisbert Nao en fecha 28/01/2022, en virtud al art. 279 y siguientes de la Ley N° 439; por lo que, previa notificación a todas las partes procesales, remítase fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al Tribual Supremo de Justicia…´”.
