AS/0073/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0073/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE COMPULSA

El art. 410.II, de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; por otra parte, el art. 180.I. del mismo cuerpo de disposiciones legales fundamentales, señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios fundamentales, entre los que se encuentra el principio de legalidad; consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, tiene como deber ajustarse a lo que la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes disponen; así en el art. 184 de la CPE, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley: Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley; dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia; conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición; juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato y que el juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento y también que el proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido, además que la ley determinará el procedimiento; designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia; preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; consiguientemente, no se encuentra de manera expresa la facultad de resolver recursos de compulsa.

Por otra parte, el art. 15.I. de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, establece que “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”; consiguientemente, si bien es cierto que de manera general el art. 42 de la citada ley, señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de conocer y resolver los recursos de compulsa; sin embargo, no es menos cierto, que en sujeción a lo dispuesto en la misma Ley en su art. 15.I, que no es contradictorio, corresponde la aplicación de la ley especial frente a la general; consiguientemente, en materia penal, la ley especial que regula los procedimientos que deben desarrollarse en la tramitación de los procesos penales, es el CPP, que no faculta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver recursos de compulsa. Asimismo, el citado cuerpo de disposiciones legales adjetivas penales, si bien dispone en el art. 387 del CPP, que el juez ejecutará la decisión en sujeción de las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, para la resolución de los recursos de compulsa regulados para ésa materia, no resulta viable el recurso de compulsa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al no tener competencia para ello tal como lo refiere la norma anteriormente citada y la previsión contenida en el art. 387 del CPP, que además dispone que la resolución emitida en el procedimiento para la reparación del daño será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.