III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Indica que, debieron respetar sus derechos y garantías constitucionales, referentes a los principios de legalidad y debido proceso, conducentes a la seguridad jurídica y cita los Autos Supremos Nos. 08 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 582 de 4 de octubre de 2004 como precedentes contradictorios; y al no hacerlo, señala que se incurrió en defectos absolutos insalvables, no susceptibles de convalidación por mandato del art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debió anularse el juicio por la errónea aplicación de la Ley sustantiva, amén de que la Sentencia No 26/2018 de fecha 14 de septiembre del 2018 en la que declaran absueltos a los imputados y más aún con el Auto de Vista 033-2021 de fecha 13 de agosto del 2018 se CONFIRMA LA SENTENCIA emitida por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Riberalta toda vez que la aplicación de la ley y la valoración de la prueba fue equívocamente interpretado y peor aplicado por el Juzgador ya que en visión legal ya que en visión legal, por otro tribunal” (sic) y cita luego los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 242 de 5 de julio de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007, 273/2012 de 12 de septiembre, 242 de 6 de julio de 2006 y el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como precedentes contradictorios y alega que la Sentencia 26-2018 no contiene los requisitos esenciales de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación y como tampoco una valoración correcta de la prueba aportada MP-1 a la MP-38, porque en esas pruebas no se logró probar a través de pericias científicas los extremos acusados, por lo que se aplica el principio in dubio pro reo en dicha Sentencia.
2) Continua indicando que, el Tribunal de Sentencia incumple con la fundamentación analítica o intelectiva, porque únicamente se basó en la misma relación fáctica de la acusación ambigua del Ministerio Público, refiriendo que el Tribunal de Sentencia de Riberalta en la sentencia emitida, no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, no precisa lo que demuestra o enseñan en calidad de utilidad incriminatoria para el proceso, por lo que la fundamentación valorativa es ausente; y en consecuencia, el juzgador no ingresa en la ponderación o valoración probatoria individual o conjunta de las literales de cargo y testifical del asignado caso por cuyo motivo no se detecta su trascendencia para el caso de autos y cita los “Autos Supremos 437, 438, 443 y 448 de septiembre del 2007” (sic) y expresa que, la Sentencia recurrida se limita a una mera referencia de los hechos, omitiendo fundamentar su decisión, e invoca el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, para continuar alegando que, “en torno a la Sentencia a la FUNDAMENTACIÓN de los CONSIDERANDO además el derecho a la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme lo establece el artículo 169 inciso 3) del CPP…” (sic) y finaliza señalando que el Juez de Sentencia N° 1 admite como medios probatorios de cargo, pero omitió otorgar el valor probatorio a todas las pruebas documentales, incurriendo el Tribunal de Juicio en vulneración de las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, incurre también en una defectuosa actividad valorativa de la prueba, previsto en el art. 370.6) del CPP, yendo en contra del espíritu de los Autos Supremos 384 de 28 de septiembre de 2005, 60/2012 de 4 de abril y 461/2012 de 10 de diciembre, denotando que era responsabilidad única de los Juzgadores de primera instancia el valorar las pruebas de manera correcta y en su verdadera magnitud, por ello, corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflictos, puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro Juez o Tribunal (…), dicte nueva resolución en base a un criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la san crítica. De la revisión de la sentencia se tiene que no existe una valoración armónica y conjunta de la prueba, no otorgan el valor a las mismas, además no existe valoración de acuerdo a la lógica, la psicología y la experiencia, (…) tiene efecto de falta de fundamentación exigida en artículo 124 del CPP, la aplicación que se pretende es que se anule la sentencia y que se cumpla lo previsto en el artículo 173 del CPP” (sic).
3) Finaliza señalando que, conforme a los fundamentos expuestos, demuestran que la Sentencia No 26-2018/2021 de fecha 13/08/2021 dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta, cuestionada se halla plagada de errores legales con alces de defectos absolutos, derivan tes en la errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas, en observancia del art. 411 del CPP, corresponde gestionarse el presente recurso a los fines de la aplicación del art. 413, por el tribunal ad-quen (…)” (sic) (las negrillas son nuestras).
