V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año (fs. 196 y 199); en consecuencia, efectuando el cómputo del plazo, se establece que el recurso de casación formulado por Marena Idagua Higa, se encuentra dentro del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecido en el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De un análisis del contenido del recurso analizado, llama la atención que la recurrente, desconociendo las disposiciones de los arts. 416 y 417 del CPP, se limite a transcribir los argumentos y fundamentos de la apelación restringida cursante de fs. 100 a 104, cuando la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea explicativa que exija al recurrente elaborar un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el procedimiento penal, dado que, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III de esta Resolución, el recurso de casación por ley, tiene la característica de ser extraordinario, que no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación conforme lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0895/2012 de 22 de agosto, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, precisamente planteada contra los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableció:
“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de este instituto procesal, señala:
‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía constitucional. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley.
Como puede leerse en la STS de 2 de enero de 1984, «el recurso de casación… es de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal… sin que pueda convertirse la casación en una segunda instancia penal inexistente, o en una apelación revisionista del proyecto».
El recurso de casación penal responde a dos modalidades que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma’.
De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”.
Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto, en el que la recurrente transcribe los fundamentos y argumentos de su apelación restringida con los cuales impugnó la Sentencia N° 26/2018 de 14 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta, tal como se evidencia en cada uno de sus reclamos debidamente enumerados en el punto “III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” de esta Resolución, ya que se advierte claramente que objeta en sus tres motivos de casación los fundamentos de la referida Sentencia, llegando incluso de usar la misma disposición legal que en su recurso de apelación restringida, cuando señala textualmente: “(…) en observancia del art. 411 del CPP, corresponde gestionarse el presente recurso a los fines de la aplicación del art. 413, por el tribunal ad-quen (…)” (sic), cuando tales artículos del Código Procedimiento Penal, establecen el “trámite” y “resolución del recurso” para resolver un recurso de apelación restringida, tal como lo prevé el TÍTULO IV – RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA del Adjetivo Penal; por consiguiente, resulta claro y evidente que la parte recurrente pasando por alto que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal a sentarse al proceso, labor que es de imposible realización en este caso concreto, dada la insuficiencia de la recurrente en el planteamiento del recurso analizado, al ser una copia de su recurso de apelación que ataca la Sentencia N° 26/2018 emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Riberalta-Beni.
Ahora bien, es importante señalar que si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; se tiene en el presente caso que la recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el título IV de este fallo sobre los situaciones de flexibilización en los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación, referidos a la falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva o a la valoración probatoria, justamente porque realizó una copia de su recurso de apelación y que se evidencia de los motivos enumerados de su recurso de casación, pues ataca los fundamentos de la mencionada Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Riberalta; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de sus agravios por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización y si bien, citó vulneración de derechos, pero simplemente hizo eso, referir violaciones a algunos derechos y principios pero sin que se fundamente de manera adecuada y clara en qué consistieron tales infracciones; se evidencia así que la recurrente no detalló con precisión en qué consistía la vulneración de sus derechos o de principios, no siendo posible la simple enunciación de derechos vulnerados y no motivar esas vulneraciones, conforme los requisitos para admitir un recurso de casación a través de la flexibilización, por lo que no procede el análisis de fondo de la Sala Penal, porque es manifiestamente su casación una copia de su recurso de apelación y no así, reclamos contra el Auto de Vista que debía impugnar.
Finalmente, resulta necesario hacer notar a la parte recurrente que, también debió brindar una explicación exacta, precisa y específica en cuál o cuáles serían los agravios que considerase que le vulneraban derechos o eran contrarios a la Ley como resultado de la emisión del Auto de Vista N° 033/2021 de 13 de agosto (fs. 183 a 188 vta.) y estableciendo la contradicción respectiva al caso concreto con los precedentes contradictorios para cada motivo de su recurso, no siendo suficiente la transcripción de los Autos Supremos sin la contrastación con el Auto de Vista impugnado o explicación clara de la alegada contradicción al caso concreto, tal como aconteció en el presente; puesto que, la parte recurrente no puede pretender suplir la carga argumentativa de sus motivos con una copia de los Autos Supremos transcritos llanamente, pretendiendo sea una invocación de precedentes, pero con la simple transcripción de los mismos como ya se señaló y sin una explicación pertinente sobre cuál fuese la contradicción entre esos fallos y el Auto de Vista impugnado, resolución que era el objeto para la interposición del recurso de casación que ahora se analiza y no así la Sentencia como erradamente se impugnó en el presente caso; por lo que, la parte recurrente al haberse limitado en una transcripción de párrafos de los Autos Supremos invocados, sin cumplir con la carga argumentativa de la contradicción establecida expresamente en el art. 416 del CPP; hace que resulten insuficientes los reclamos por demás genéricos y vagos de la recurrente y que atacaban solamente la Sentencia emitida por el Tribunal de mérito y no así el fallo que era motivo de casación, por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por Ley y de los requisitos excepcionales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado.
