V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de noviembre de 2022 (fs. 841), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente manifestando que el Tribunal de alzada más allá de no haber absuelto debidamente todos y cada uno de los agravios fundados y probados, acusó que se generó actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por incumplimiento en la labor de control de aplicación de la ley, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad sustantiva y motivación, y la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, en relación a los siguientes puntos: i) Vulneración del debido proceso por motivación arbitraria e incongruente, al reconocer que el Tribunal de mérito se equivocó al condenar por un delito doloso no obstante estar probado una conducta culposa y contrariamente, mantuvo la condena por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, dando lugar a una modificación de los hechos considerados probados por el Tribunal de mérito y la vulneración de la legalidad sustantiva y procesal, siendo que la condena no puede fundarse en una simple opción arbitraria y subjetiva del juzgador, más cuando el hecho probado fue la negligencia, soslayando e inaplicando el principio de favorabilidad y lo establecido expresamente por los arts. 154 en relación al art. 13 quater del CP. ii) Falta de pronunciamiento razonable y suficiente a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, defecto absoluto no susceptible de convalidación debido a que no dio respuesta completa y razonable a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de alzada, fundamentalmente a la vulneración del principio de legalidad sustantiva con relación a la inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva conforme al art. 370 num. 1) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 1792/2013 de 21 de octubre, 0613/2019-S2 de 31 de julio, 0100/2013 de 17 de enero, 0089/2018-S2 de 29 de marzo, 0144/2018-S2 de 30 de abril y 0253/2018-S2 de 12 de junio, las SC 0965/2006-R de 2 de octubre, 0802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1009/2003-R de 18 de julio y 0112/2010-R de 10 de mayo, así como los Autos Supremos 104/2012 de 5 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 017/2014-RRC de 24 de marzo. 461/2012 de 10 de diciembre, 047/2012-RRC de 23 de marzo, 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 167/2012-RRC de 4 de julio, 070/2015-RRC de 29 de enero, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006; ahora bien, respecto a las SCP y SC se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente relieva que la doctrina legal generada en éstos están referidos a los defectos de la sentencia, la fundamentación, motivación e incongruencia, y en el motivo acusa efectivamente la motivación arbitraria e incongruente del Auto de Vista confutado, así como la insuficiente y evasiva fundamentación de los agravios denunciados, particularmente del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP y denunciado en el recurso de apelación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 169 num. 3) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación deviene en admisible.
