III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que en apelación restringida realizó observaciones en torno a la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Tribunal de origen que había degenerado en una condena por tres delitos, pese a que, asevera:
“…mi persona en ningún momento formo parte de la Estafa ni del Estelionato y lo único que se limitó a hacer, es el perfeccionamiento de los documentos de préstamo de dineros entre las partes con garantías hipotecarias, documentos que no fueron registrados por ninguna de las partes y peor aún por mi persona…siendo contratado y pagado para ese acto tanto por la señora Beatriz Sánchez como por la señora Carol Soliz, por lo que de mi parte, no existiría en ningún momento la realización de los ilícitos de estafa, ya que solo se perfecciono dos documentos de préstamo de dineros con garantía hipotecaria, tampoco el de estelionato, ya que mi persona en ningún momento garantizó los préstamos con bienes propios o vendió o hipotecó las garantías y peor el de patrocinio infiel, ya que ninguna de las dos partes eran clientes mías y solo se me utilizo como un chivo expiatorio y un medio de presión en contra de las señora Sánchez — Martínez…” (sic).
Agrega que las instancias judiciales inferiores dieron a su persona el mismo tratamiento que a las otras dos imputadas, sin considerarse que los documentos extrañados en el proceso, dan cuenta de la manifestación de voluntad de prestamistas y deudoras, como tampoco haberse tenido en cuenta que la señora Carol Soliz, al momento de firmar los documentos, era también abogada. Finalmente menciona que las denunciantes fueron también testigos, quienes a la fecha de la denuncia entablaban un proceso coactivo que se llevaba a cabo en el juzgado civil, listo para remate, existiendo entonces una prejudicialidad que debía haber detenido al presente proceso.
Manifiesta que dentro de las acciones de impugnación de las coacusadas se había formulado defecto de sentencia en torno a los núms. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuyo tratamiento por parte del Tribunal de alzada, se alejó de los criterios razonados en el Auto Supremo 552/2016-RRC de 15 de julio y el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007, por cuanto los miembros de aquel Colegiado “hacen alusión, analizan y fundamentan las observaciones realizadas por la acusada respecto del núm. 6 del art. 370 del CPP, empero de aquello y siendo que el Auto Supremo precitado ha determinado parámetros relativos a la aplicación e interpretación de la norma…los Vocales…ni siquiera hacen mención a dicho numeral, haciendo caso omiso a lo determinado en un Auto Supremo, que sitúan en un estado de indefensión a mi persona incluso a la acusada” (sic).
Por último, el recurso señala que el Tribunal de alzada ‘al resolver los argumentos en los cuales se sustenta los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP’, no respondió efectivamente a las cuestiones planteadas, como lo determinase los Autos Supremos 552/2016-RRC de 15 de julio, 164/2012 de 4 de julio, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, así de haberse generado restricción a los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
