AS/0077/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0077/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente que en apelación restringida realizó observaciones en torno a la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Tribunal de origen con base en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por cuanto la condena por tres delitos en su contra no tuvo presente que su persona en ningún momento formó parte de la Estafa ni del Estelionato, habiéndose únicamente limitado a la confección de los documentos de préstamo de dineros entre las partes con garantías hipotecarias, en calidad de abogado contratado y pagado para ese acto tanto por Beatriz Sánchez como por Carol Solis; aspectos que a su turno también no hubieran sido considerados por el Tribunal de alzada, generando lesión a sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales, y contradiciendo también la doctrina legal de los Autos Supremos 552/2016-RRC de 15 de julio, 164/2012 de 4 de julio, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

Señalar que si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.

En cuanto al recurso de casación opuesto, la Sala concluye que es inadmisible, pues, por una parte, a partir del incumplimiento del voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, es decir la contradicción no ha sido señalada en términos precisos; donde, si bien en la primera parte del recurso se aduce un supuesto de error vinculado a los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que, habiendo sido formulado en apelación restringida, no mereció análisis crítico y objetivo en el marco de lo señalado por los AASS 552/2016-RRC de 15 de julio, 164/2012 de 4 de julio, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, la situación de hecho similar exigida por norma no ha sido ni siquiera sugerida. Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a quién recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el recurrente, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho, no siendo pertinente, como sucede en el recurso en examen, mencionar la interpretación propia sobre algún aspecto del proceso, como cuando el recurrente a fs. 352 vta., a modo de plantear un supuesto de contradicción relata cuestiones de hecho.

En ese mismo ámbito, la denuncia en torno a la lesión de los derechos de tutela constitucional por ausencia de análisis crítico en alzada, fue agotada en la sola mención del acto tachado de defectuoso y la mención precaria de la norma que acogería el derecho reclamado, ya sea dentro del ordenamiento nacional o bien dentro otro de tipo convencional. Las afirmaciones realizadas en el recurso, solamente dotan datos sobre una eventual y supuesta anomalía procesal, empero, no se justifica cual su relación con la lesión de un derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente el solo uso de adjetivos o bien el señalamiento de una noma quebrantada, sino en todo caso debe explicarse de manera suficiente, cual la relación entre defecto y lesión, cuál el resultado lesivo ocasionado, no bastando -lógicamente- que el resultado lesivo se enfoque únicamente en un resultado desfavorable del proceso. El recurrente pone énfasis en aquel acto, o más bien la ausencia de aquel, empero no relaciona ese suceso con la forma de lesión al derecho que considera restringido o conculcado, lo que hace a este motivo inadmisible.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.