III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recursos de las imputadas Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos.
Las recurrentes manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la falta de valoración de las pruebas de descargo, acusan los siguientes puntos:
i) Que, la Sentencia omite considerar la prueba testifical producida en juicio oral y el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre tal agravio en forma directa; al respecto, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que toda la prueba fue valorada, sin indicar en qué parte de la Sentencia se valoró las pruebas testificales de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, cuando en la misma no se advierte en ninguna parte el valor probatorio asignado a la prueba testifical de descargo, simplemente porque se olvidaron de dicha prueba y ni siquiera las mencionaron, provocando de esta forma un defecto absoluto insubsanable que debió ser analizado por el Tribunal de alzada y ante la existencia del vicio anular la Sentencia.
ii) Que, la Sentencia no valoró las pruebas documentales de descargo y se limitó a enunciarlas sin realizar valoración probatoria, lo que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, limitándose a manifestar que existió fundamentación fáctica sin describir en qué parte de la Sentencia se encuentra la valoración probatoria de las pruebas documentales de descargo, lo que generó un defecto absoluto y vulneración al derecho al debido proceso y la valoración razonada de las pruebas.
iii) Que, la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo, agravio denunciado en la apelación restringida y que no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a manifestar que no podría revalorizar la prueba, siendo que el Tribunal de alzada tiene obligación de corregir los defectos u errores aún de oficio, lo que evidencia la existencia de una flagrante violación del derecho al debido proceso.
Sobre los puntos invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre, 411/2006-RA de 20 de octubre, 025/2010 de 4 de febrero, 100/2011 de 25 de febrero y 562/2004 de 1° de octubre.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, las recurrentes manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, agravio respecto del cual acusan que el Tribunal de alzada no se pronunció y ante la existencia de contradicción e incongruencia en la Sentencia, no se verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la prueba, provocando la vulneración del art. 173 del CPP.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 323/2016-RRC de 21 de abril, 817/2016-RRC de 21 de octubre y 152/2013-RRC de 31 de mayo.
III.2. Recurso de la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita.
La recurrente previa exposición de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado son falsos, con relación a los siguientes puntos; i) Al Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, al manifestar que en dicha audiencia sólo se habría apersonado y ratificado en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Que, tanto en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, afirmación falsa, cuando en audiencia se fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP; en tal razón, el Auto de Vista impugnado vulneró las garantías del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, siendo que el Tribunal de alzada se parcializó a los imputados y que la resolución que emitió contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 num. 3) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110 de 25 de febrero de 2011 y 562 de 1° de octubre de 2004.
