V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 26 y 29 de septiembre de 2022 (fs. 1308 y 1315), interponiendo sus recursos de casación el 3 y 6 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto al recurso de las imputadas Francisca Ramos Vega y Lorena Cuellar Ramos.
En el primer motivo, las recurrentes respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, en relación a la falta de valoración de las pruebas de descargo, acusaron los siguientes puntos: i) Sobre la omisión de consideración de la prueba testifical producida en juicio oral, el Tribunal de alzada no se pronunció en forma directa, limitándose a mencionar que toda la prueba fue valorada, sin indicar en qué parte de la Sentencia se valoró las pruebas testificales de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, cuando en la misma no se advierte en ninguna parte el valor probatorio asignado a la prueba testifical de descargo, habiéndose olvidado de dicha prueba y ni siquiera la mencionaron, provocando de esta forma un defecto absoluto insubsanable que no fue analizado; ii) Sobre la falta de valoración de las pruebas documentales de descargo, el Tribunal de alzada no la consideró a momento de emitir el Auto de Vista, limitándose a afirmar que existió fundamentación fáctica sin describir en qué parte de la Sentencia se encuentra la valoración probatoria de las pruebas documentales de descargo, lo que generó un defecto absoluto y vulneración al derecho al debido proceso; iii) Respecto a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba de cargo, el Tribunal de alzada no resolvió tal agravio, limitándose a manifestar que no podría revalorizar la prueba, cuando tiene la obligación de corregir los defecto u errores aun de oficio, lo que evidencia la existencia de una flagrante violación del derecho al debido proceso.
Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre, 411/2006-RA de 20 de octubre, 025/2010 de 4 de febrero, 100/2011 de 25 de febrero y 562/2004 de 1° de octubre, identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista confutado; sin embargo, las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitaron a denunciar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, al haberse omitido considerar las pruebas testificales y documentales de descargo, y la defectuosa valoración de la prueba de cargo, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión del motivo sujeto a análisis, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a éste motivo.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer las recurrentes con claridad el hecho generador del defecto traducido en la incongruencia omisiva, respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, al omitirse la consideración de las pruebas testificales de Mirian Gonzáles Chávez y Nabor Amurrio Paniagua, las pruebas documentales de descargo y sobre la defectuosa valoración de la prueba de cargo; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la falta de respuesta a los agravios denunciados y declarados improcedentes, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, con relación al defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP y respecto a que la Sentencia contiene una fundamentación contradictoria, acusaron que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esta cuestión, asimismo, ante la existencia de contradicción e incongruencia en la Sentencia, no se verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la prueba, provocando la vulneración del art. 173 del CPP.
Con relación al tópico planteado invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 323/2016-RRC de 21 de abril, 817/2016-RRC de 21 de octubre y 152/2013-RRC de 31 de mayo; ahora bien, respecto al penúltimo de los precedentes invocados, este no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Con relación al resto de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado no se pronunció sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, ni se verificó la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la prueba; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, las recurrentes no denunciaron ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
V.2.2. Respecto al recurso de la acusadora particular Blanca Elena Salvatierra de Zurita.
En relación al motivo, la recurrente acusó que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado son falsos, en relación a los siguientes puntos: i) Sobre el Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, al manifestar que en dicha audiencia sólo se apersonó y ratificó en los fundamentos de su recurso de apelación; ii) Que, en el memorial de apelación y la audiencia de fundamentación, no se citó ni se apoyó en ninguno de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, afirmación considerada falsa, siendo que en audiencia fundamentó sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 132 del CP; por lo que, el Auto de Vista impugnado vulneró las garantías del debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, existiendo parcialización hacia los imputados y que la resolución emitida contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en la vulneración de los arts. 124, 173 y 169 num. 3) del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110 de 25 de febrero de 2011 y 562 de 1° de octubre de 2004; sobre el primero, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en el sistema de registro de Autos Supremos de este Tribunal, por lo que es apartado para su consideración.
Sobre el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, referido a los defectos absolutos, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando sólo se circunscribió a identificar los datos falsos contenidos en el Auto de Vista impugnado, que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, sin especificar ni relacionar el contradictorio en el que habría incurrido la Resolución impugnado con el precedente invocado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Sin embargo, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en el defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, respecto a que la resolución emitida por el Tribunal de alzada contiene datos falsos que no concuerdan con el Acta de la audiencia de fundamentación oral, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva precedentemente citada; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, igualdad de las partes, motivación y congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en haber lesionado el derecho de la igualdad de las partes y la parcialización con los imputados, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.
