AS/0092/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0092/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente advierte que el recurso de apelación, según el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo sería admisible si la parte interesada plantea oportunamente su reclamo en juicio oral, lo cual no fue aplicado en el caso de autos; asimismo señala que, el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como también los Derechos Humanos, Tratados y Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo los principios de inmediación y contradicción, lo cual está prohibido por las Leyes 1970, 1173 y 1226.

Arguye además que en juicio se demostró con pruebas que no existió el delito por el que se le acusa, a diferencia de los demás acusados de quienes se demostró la autoría y que, en audiencia de apelación, la resolución recurrida desconoció los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y verdad material; refiriendo que el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia recae sobre el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, ya que no se hubiera dado el valor correspondiente a las pruebas emitidas por parte del tribunal de juicio; aludiendo la recurrente al respecto, que esa labor corresponde a los juzgadores y que las partes no hicieron reserva de apelación en la etapa de juicio conforme establece el art. 407 del CPP, por lo que los vocales no tendrían competencia para pronunciarse sobre la valorización de éstas pruebas, situación que carece de sustento legal.

Que el juzgado de origen envió el acta de juicio oral de manera incompleta, por lo que el de alzada a momento de recibir los recursos de apelación, debió devolver el cuaderno procesal indicando dicha observación y fijando un plazo para que una vez subsanado se pronuncie y no proceda directamente con llevar a cabo la audiencia de apelación, revisar aspectos de fondo y hasta disponer la nulidad de Sentencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2014 de 18 de febrero.