V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 14 de marzo de 2022 (fs. 1182), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del único motivo, la recurrente advierte que el Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías constitucionales, así como lo estándares internacionales, desconociendo los principios de inmediación, contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva y verdad material, refiriendo que no se observó de manera correcta la aplicación de los alcances del art. 370 inc. 5) y 6) con relación al 407 del CPP y que respecto de la entrega del acta de juicio oral de manera incompleta al Tribunal de alzada hacía a la devolución del cuaderno procesal.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2014 de 18 de febrero, del que se limita a simplemente invocarlo y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido respecto de la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente resultaría defectuosa; situación que hace ver, que la impetrante no cumplió con los presupuestos exigidos en el art. 417 del CPP, debido a la imprecisión sobre la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada valoró pruebas para anular el juicio, sin considerar que el apelante no realizó reversa de apelación; sin embargo, sin explicar si correspondía o no dicha reserva teniendo en cuenta que cuando se trata de defectos de la Sentencia como el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP no precisan de dicha previsión; asimismo, el argumento de que el acta de juicio se encontraba incompleta no se explica la incidencia de dicha afirmación, por lo que la recurrente no precisaría como dicha falencia tendría connotación constitucional; en consecuencia, con relación al supuesto defecto generado por el Auto de Vista no se explica cómo vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, la recurrente respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
