AS/0099/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0099/2023

Fecha: 01-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 432 a 419 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de anulación de venta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 420 vta. y a fs. 421, se observa que los recurrentes fueron notificados el 10 de noviembre de 2022 con el Auto de Vista, y ambos presentaron sus recursos de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos visibles a fs. 424 y 431, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Vista N° 461/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 412 a 419 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que oportunamente se planteó el recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 373 a 378, dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 461/2022, de 09 de noviembre, de fs. 412 a 419 vta., que confirmó en parte la Sentencia Nº 289/2022, de 22 septiembre, de fs. 365 a 366 vta., de los cuales se colige que la interposición de los referidos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

Por un lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Damaris Romero Cárdenas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

La vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603, debido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues la acción planteada es la de anulación sobre un bien de la comunidad de gananciales; no existió demanda reconvencional, correspondió analizar al tribunal de alzada analizar la existencia de esta, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece del análisis factico necesario.

La violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio.

Transgresión de los arts. 1287.I y 1296 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho en la apreciación de la declaración de la testigo Tamara Montaño que no fue siquiera ofrecida, vulnerando el art. 1328 del Código Civil.

Error de derecho en la valoración de confesión de Franklin Yavi Choque en cuanto al reconocimiento expreso de la ganancialidad del inmueble, presuponiendo que no dispuso de recursos económicos para su adquisición, siendo que el pago del precio consta en la Escritura Publica Nº 1891/2015.

La falta de valoración de la confesión de Raúl Alberto Mamani Antezana, al reconocimiento expreso de carecer de recibos de pago a la compra del bien.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando el Auto Vista, y alternativamente case la misma declarando probada la demanda.

Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Franklin Yavi Choque, se observa que en lo importante de dicho medio de impugnación denunció:

La Violación al art. 394.I de la Ley 603, relacionado con la garantía del debido proceso, ya que el Auto de Vista declaro por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado la apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el 7 de octubre de 2022, el plazo para interponer la adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.

Argumentos con los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.