AS/0102/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en errónea recalificación de la conducta delictiva atribuida, deduciendo que su persona se apoderó ilegítimamente de cosas de valor artístico, histórico, religioso o científico, sin que exista elemento alguno que acredite ese extremo, con incorrecta labor de valoración y subsunción de la conducta, cuando en verdad legal existe error de tipo reconocido por los Jueces Técnicos y Vocales, que constituye actividad procesal defectuosa.

Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, atribuyéndole la comisión de un ilícito que no fue parte de las acusaciones ni del desarrollo del juicio oral, recalificando el tipo delictivo sin elementos probatorios que respalden y peor aun ingresando a revalorizar prueba que es atribución del Tribunal de juicio, incorporando hechos ajenos a los considerados y que sirvieron para la emisión de la Sentencia, incumpliendo el mandato del Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre; y, en contradicción del precedente establecido en el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

Señala que la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente, contradictoria y confusa a tiempo de configurar el delito de hurto agravado, que conlleva a la necesidad de contar con la existencia física de la cosa, para que el sujeto se apodere de la misma, además de no haberse identificado claramente el momento en que ocurrió el hecho, violando la ley sustantiva penal por incorrecta aplicación; y, en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 086/2008 de 18 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto.

Arguye que el Auto de Vista que confuta, se basa igual que la sentencia, en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, estableciendo que la fundamentación del Auto de Vista, es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación legal, pese a que el Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, aclara la aplicación legal que debió merecer, advirtiéndose contradicción entre la parte considerativa y resolutiva porque aseveran versiones acusatorias que fueron base del juicio conforme a los alcances del art. 342 del CP, que para el Tribunal de alzada, no tiene lógica legal, atribuyéndole hechos distintos a los investigados y acusados sin establecer porqué se le condenó por un delito diferente, haciendo una recalificación sin haber asumido defensa, en vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica como parte del debido proceso; y, contradiciendo el precedente contradictorio en el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto.

Reclama que el Auto de Vista impugnado, al igual que el anterior (AV 41/2020 de 7 de septiembre dejado sin efecto asume la existencia de contradicción de la sentencia en su parte dispositiva y de ésta con la parte considerativa, toda vez que inicialmente le atribuyen los delitos de apropiación indebida de recursos económicos, orientando todos los fundamentos a la configuración del tipo penal contenido en el art. 345 del CP, para de manera sorpresiva, ser sentenciado por el Auto de Vista por el delito de Hurto de cosas de valor artístico religioso, histórico, y científico imponiendo la pena de cinco años, para posteriormente por la sustracción de cosa mueble que se encontraba fuera del control del dueño, sin identificar en forma clara las cosas apoderadas ilegítimamente y que tengan existencia física, contradiciendo el precedente contenido en los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio y 271/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Finalmente reclama, que ha sido admitida la consideración de los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y la Acusación Particular, fuera del término establecido por el art. 408 del CPP, cuando correspondía la aplicación del art. 126 del mismo cuerpo legal, máxime si al denegarse la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no permitía la ampliación de plazo alguno, invoca contradicción con el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre.