AS/0102/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, de los argumentos expuestos vinculados al Auto de Vista, extraña el recurrente que el Tribunal de alzada, hizo caso omiso a la determinación del Auto Supremo Nª 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, incurriendo en errónea labor de valoración, subsunción de la conducta al tipo delictivo, recalificándolo por el tipo de Hurto Agravado en virtud al principio iura novid curia, que no fue motivo de acusación fiscal ni particular y sin elemento alguno que respalde esa determinación, generando error de tipo en la calificación delictiva, que constituye actividad procesal defectuosa.

Del análisis íntegro de los argumentos esgrimidos, se advierte que el recurrente, con carácter enfático, expone queja sobre el incumplimiento del Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, por parte de los Vocales, que tiene representación trascendente a partir de la obligatoriedad que tienen los Tribunales inferiores, de aplicar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al ser éstos actos jurisdicciones, las vías de materialización de la ley, uniformando criterios que aseguren la igualdad de las partes ante ella, asegurando seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la ley, cuya inobservancia vulnera los principios de celeridad y economía procesal ; que como en el caso concreto el auto de Vista incurrió en la omisión de su deber de cumplir con las disposiciones señaladas en el Auto Supremo emitido en este mismo proceso; estableciendo el cumplimiento de la precisión de la contradicción en la que incurre el Auto de Vista, que contradice el precedente del Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible este motivo de recurso por precedente.

Con relación al segundo motivo, deduce inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado al art. 326 inc. 5) del CP en relación a los arts. 341, 348 y 370-1) del CPP, alegando que el Auto de Vista impugnado, adolece de fundamentación, es insuficiente, contradictorio y confuso a tiempo de configurar el delito de Hurto agravado, que exige la necesidad de contar con la existencia física de la cosa para que el sujeto se apodere de la misma; además de no haberse identificado claramente el momento en que ocurrió el hecho, violando la ley sustantiva penal por incorrecta aplicación.

A ese objeto, invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1342013 de 20 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 206/2012 de 9 de agosto y 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, a los elementos constitutivos del tipo penal delictivo, al debido proceso y principio de congruencia; manifestando que la contradicción que existe entre el Auto de Vista y los precedentes, radica en la atribución de una conducta distinta al hecho acusado y considerado en juicio oral, sin efectuar la debida fundamentación que subsuma y se adecue a la verdad histórica de los hechos y a los antecedentes existentes, generándose actividad procesal defectuosa, al sostener la existencia de errónea interpretación aplicación de la ley sustantiva por vulneración del art. 342 del CPP; y, contraria a los precedentes consignados por el Tribunal Supremo de Justicia; advirtiéndose ampliamente que el recurrente cumple con el análisis de contrastación a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, fundada en que los mismos emergen de hechos equivalentes o en los que se determinan que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, limitándose a identificar los puntos impugnados en apelación sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe, los motivos que justifican la restricción a su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aportando en todo caso con elementos objetivos que revelan la existencia de agravio vinculados al incumplimiento de las directrices del Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, las situaciones fácticas similares al caso de autos, explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió contrariamente a la normativa vigente; observándose las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el recurso, a los fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible por precedente.

En el tercer motivo recursivo, denuncia que la fundamentación del Auto de Vista, es contradictorio, ambiguo y carente de toda fundamentación legal, pese a que el Auto Supremo 1171/2021-RRC de 6 de diciembre, aclara la aplicación legal que debió merecer, advirtiéndose contradicción entre la parte considerativa y resolutiva porque aseveran versiones acusatorias que fueron base del juicio conforme a los alcances del art. 342 del CP, que para el Tribunal de alzada, no tiene lógica legal, atribuyéndole hechos distintos a los investigados y acusados sin establecer porqué se le condenó por un delito diferente, haciendo una recalificación sin haber asumido defensa, en vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica como parte del debido proceso; y, contradiciendo el precedente contradictorio dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Habiendo invocado como precedente contradictorio, el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, referido a los alcances de la fundamentación expresa, clara, completa de la atribución delictiva para la condena, como una de las garantías básicas del debido proceso, comprendiendo la especificación de los hechos, los elementos de juicio que sostienen la autoría de un ilícito y la calificación de la conducta acusada; que delimitan que las resoluciones judiciales, en su pronunciamiento deben observar las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos como garantías básicas del debido proceso, para lo cual contrasta lo obrado por dicho Tribunal con el sentido jurídico contenido en el Auto Supremo invocado, que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y congruente seguido por el juzgador en su razonamiento a través de una coherente, debida y suficiente fundamentación y motivación, cotejando la incongruencia que fue convalidada, aspectos que no habrían sido observados ni cumplidos en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, entre el Auto de Vista, que no habría cumplido con su labor de control de logicidad y legalidad de forma adecuada, y el precedente invocado, en términos coherentemente comprensibles, el motivo planteado resulta admisible, por precedente.

En relación al cuarto motivo casacional, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, al igual que el anterior Auto de Vista (AV 41/2020 de 7 de septiembre dejado sin efecto), incurre en defectuosa valoración de los elementos de juicio aportados por las partes, porque se basa en hechos no acreditados y que además no fueron parte de la acusación; en contradicción a los precedentes contenidos en el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto. De los aspectos manifestados por el recurrente, se advierte la enunciación del precedente contradictorio entre el auto de vista que impugna y el precedente jurisprudencial invocado, que en su criterio expresa casos consonantes; donde la autoridad Judicial determinó que es obligación de la acusación cumplir con la obligación de valorar los elementos probatorios conforme al mandato del art. 173 del CPP, con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros absolutos de crítica analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal, lo que requiere demostración objetiva munidos de elementos normativos y subjetivos, pues la inexistencia de uno de esos elementos deduce que en la conducta no puede subsumirse dentro del tipo injusto atribuido en función del principio de legalidad penal; y la actuación dolosa resulta una circunstancia que debe estar claramente plasmada en la Sentencia ya que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probado en juicio observando la subsunción ya que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, hace que no exista el delito, concluyendo que tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; lo que implica que conforme prevé el art. 416 del CPP, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considera aplicable al presente caso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada; correspondiendo declarar su admisibilidad de este motivo recursivo, por precedente.

En relación al quinto motivo, deduce el recurrente la existencia de contradicción de la sentencia en su parte dispositiva y de esta con la parte considerativa, toda vez que inicialmente le atribuyen los delitos de apropiación indebida de recursos económicos, orientando todos los fundamentos a la configuración del tipo penal contenido en el art. 345 del CP para de manera sorpresiva, ser sentenciado por el Auto de Vista por el delito de Hurto de cosas de valor artístico religioso, histórico y científico imponiendo la pena de cinco años, para posteriormente por la sustracción de cosa mueble que se encontraba fuera del control del dueño, sin identificar en forma clara las cosas apoderadas ilegítimamente y que tengan existencia física.

A ese objeto, invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 235/2002 de 27 de junio y 271/2015-RRC-L de 12 de octubre; advirtiéndose ampliamente de los aspectos manifestados por el recurrente, la enunciación del precedente contradictorio a los Autos Supremos invocados, que en su criterio expresa casos consonantes; donde la autoridad Judicial debe establecer la congruencia entre la condena impuesta con el contenido de las acusaciones, limitándose a condenar por el delito incurrido, por el que fue acusado y del cual se ha defendido, concluyendo que tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; lo que implica que conforme prevé el art. 416 del CPP, cumplió su deber procesal de invocar razonamiento jurisprudencial que considera aplicable al presente caso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; por cuanto, conforme se expuso en el apartado III de este Auto Supremo con relación a los alcances jurídicos del recurso de casación, al constituir un examen de derecho cuya finalidad es la unificación jurisprudencial, se invocó precedente contradictorio respectivo y aplicable a la temática planteada con el correspondiente análisis de contrastación; correspondiendo declarar este motivo recursivo su admisibilidad, por precedente.

Finalmente, el sexto motivo de recurso de casación, reclama, que ha sido admitida la consideración de los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y la Acusación Particular, fuera del término establecido por el art. 408 del CPP, cuando correspondía la aplicación del art. 126 del mismo cuerpo legal, declarando la ejecutoria de la sentencia, máxime si al denegarse la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no permitía la ampliación de plazo alguno; generándose actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración al derecho al debido proceso, conforme a los arts. 167 y 169-3) del CPP.

De los aspectos expuestos, se evidencia la formulación del precedente contradictorio de la doctrina legal aplicable contenido precisamente con el Auto de Vista confutado, por lo mismo, cumple la invocación del precedente contradictorio; en tal sentido, se tiene por cumplido dicho requisito, además de advertirse la explicación de la contradicción con el precedente jurisprudencial considerado contradictorio plasmado en el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, señalando que el Tribunal de apelación admitió recursos de apelación presentados extemporáneamente trastocando el debido proceso y el principio de legalidad; infiriéndose en consecuencia el cumplimiento de la carga argumentativa exigible en virtud al segundo párrafo, del art. 417 del CPP, correspondiendo declarar este motivo de recurso, admisible por precedente.