AS/0102/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Reynaldo Félix Zambrana Enríquez, por memorial de fs. 41 a 44, subsanado de fs. 66 a 67 vta., promovió proceso ordinario de pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría contra la empresa Constructora Royal S.R.L., quien una vez citada según escrito de fs. 93 a 99, mediante su representante Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contestó negativamente y planteó excepción de falta de legitimación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2022 de 15 de agosto, corriente de fs. 204 a 207 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal de pago de dinero adeudado por prestación de servicios de consultoría, más el pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Constructora Royal S.R.L., mediante memorial saliente de fs. 212 a 214 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 363/2022 de 31 de octubre, obrante de fs. 235 a 240, CONFIRMANDO la resolución apelada; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

- El impugnante solicitó suspensión de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2022 por habérsele detectado COVID 19; al respecto, el A quo consideró la justificación de salud como no idónea, decisión que no fue observada ni impugnada, puesto que el demandado no fue diligente en hacer valer de manera oportuna su reclamo, consintiendo tácitamente su rechazo, merced a lo previsto en el art. 107.II y II del Código Procesal Civil.

- El apelante acusó que el consultor incumplió el contrato por haber entregado un producto parcial del proyecto definitivo y fuera de plazo, situación que obligó a otros profesionales a concluir el trabajo del demandante; al efecto, el Juez de instancia, una vez valorado el acervo probatorio, llegó a la conclusión que el actor cumplió con el trabajo encomendado, ello entiende el Tribunal de alzada, ya que el plazo de 45 días es un periodo de prueba del contrato y no el plazo en que debió finalizar, no siendo evidente que la conclusión del plazo sea de 45 días, sino cuando el proyecto fuera aprobado por ISSA-CONCRETEC y se procediese a su recepción.

- Denunció que el Juez de instancia afirmó que el acta de recepción de estudio de diseño técnico P.LL.M.-CC. D.V.T. Nº 01/2018 firmado por ISSA-CONCRETEC y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hubiera cumplido con la prestación pactada, no observando que la fecha de la mencionada acta sobrepasó el plazo de 45 días; ante esta aseveración, el A quo manifestó que el retraso se debió a una demora del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en escoger el diseño del proyecto; sobre este aspecto, el Tribunal de segunda instancia adujo que, conforme lo acordado en el contrato base del presente proceso, el plazo de 45 días resulta ser un periodo de prueba del contrato y no así el plazo en el que debía finalizar el mismo.