CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
a) Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación e interpretación del contrato, precisamente en su cláusula quinta la cual establece el plazo de duración e inicio de los servicios de 45 días computables a partir de la firma del contrato, cuyo plazo únicamente es ampliado por una adenda y al no compulsar lo manifestado por el consultor en la audiencia de confesión judicial, estos aspectos no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del mismo.
En el caso de autos, a fs. 238 el Auto de Vista recurrido manifestó que el A quo, habiendo compulsado el acervo probatorio producido, llegó a la conclusión que el consultor cumplió con el trabajo pactado y la empresa demandada incumplió con la totalidad del pago comprometido, aseveración compartida por el Tribunal de alzada que analizando el contrato base del presente proceso, refirió que en su cláusula quinta señaló un plazo de duración e inicio de los servicios, dicha cláusula resultó ser un periodo de prueba del contrato y no así el plazo en el que debía finalizar el mismo, puesto que en el objeto estipulado en la cláusula tercera del referido contrato, se pactó la elaboración del proyecto a diseño final de la construcción del distribuidor vial Tintamayu hasta su aprobación por parte de ISSA-CONCRETEC.
El tribunal de alzada además indicó que el contrato en cuestión en su numeral 12 y 13 de su cláusula décimo primera, entre sus obligaciones determinó que el contrato sería considerado finalizado y concluido, cuando el estudio sea aprobado y se proceda a la recepción con la respectiva conciliación de saldo con la empresa ISSA CONCRETEC, hecho que habría acontecido en el presente caso con la firma del acta de recepción de la documentación del proyecto a diseño final, de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27, en el que se dejó constancia que el trabajo realizado fue de acuerdo a las características específicas en el contrato y términos de referencia, para la elaboración de la “construcción distribuidor vial Tintamayu”, no resultando evidente que la conclusión del presente contrato sea dentro de 45 días, sino cuando el proyecto sea aprobado por ISSA CONCRETEC y se procediera con su recepción con la respectiva conciliación de saldo con la empresa.
Ahora bien, corresponde referir el contrato objeto del presente proceso, cursante de fs. 23 a 24 vta., el cual en su cláusula tercera del objeto establece: “El objeto del presente contrato es la elaboración de dicho Estudio a Diseño Final del proyecto “CONSTRUCCIÓN DISTRIBUIDOR VIAL TINTAMAYU”, hasta su aprobación, creando mecanismos técnicos y administrativos para el desarrollo del proyecto, por lo que en base a la propuesta y condiciones técnicas establecidas en el DBC, se implementara un grupo de trabajo para la elaboración de dicho estudio. Siendo el objeto del presente contrato, la elaboración del estudio del proyecto a diseño final hasta su conclusión y respectiva aprobación por parte de ISSA…”.
En su cláusula quinta de la duración e inicio de los servicios determina: “El plazo establecido para el presente contrato es un periodo de prueba de 45 (cuarenta y cinco), computables a partir de la firma del mismo. Este plazo solo puede ser ampliado mediante adenda conforme dispone el presente CONTRATO, no reconociéndose por ningún motivo la tacita reconducción”.
En la cláusula décima primera de las obligaciones del contratista en su numeral 12.13 prevé: “El Consultor asume que el presente contrato será considerado finalizado y concluido, cuando el estudio sea aprobado finalmente y se proceda a la recepción definitiva con la respectiva conciliación de saldo con la empresa ISSA. CONCRETEC”.
A su vez de la revisión de obrados, de fs. 26 a 27 se advierte el acta de recepción de estudio de diseño técnico de pre – inversión – P.LL.M. – CDVT Nº 001/18, en el cual se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 2018, se efectuó la recepción de la siguiente documentación del diseño técnico de pre – inversión:
- Tomo I: Resumen ejecutivo, estudio topográfico, acta de inspección, acta de validación, certificado de uso de suelos, certificado de derecho propietario, estudio socio económico, estudio geológico y de geotécnica, memorias de cálculo.
- Tomo II: Cómputos métricos, precios unitarios, pliego de especificaciones técnicas.
- Tomo III: Pliego de especificaciones técnicas, presupuesto general, cronograma licencia ambiental, reporte fotográfico, planos de ubicación, planos topográficos, planos de estudio de suelos.
- Tomo IV: Planos de instalación de faenas, diseño geométrico, planos arquitectónicos, planos estructurales.
- Tomo V: Planos estructurales.
- Tomo VI: Planos estructurales.
- Tomo VII: Planos estructurales.
- Tomo VIII: Planos estructurales.
- Tomo IX: Planos estructurales.
- Tomo X: Planos eléctricos, planos sanitarios, pluviales, planos de señalización.
Esta recepción se realizó, a través del supervisor del proyecto y visto bueno de la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública del municipio de Sucre, la referida acta cuenta con la suscripción del gerente del proyecto, contratista y superintendente del proyecto ISSA-CONCRETEC; revisado y aprobado por el supervisor de proyecto y fiscal del proyecto y con el visto bueno de la unidad solicitante del municipio de Sucre.
De esta forma, se evidencia que el contrato objeto de litis, en su cláusula tercera, pactó la elaboración del proyecto a diseño final de la construcción del distribuidor vial Tintamayu hasta su aprobación por parte de ISSA, Asimismo, en su numeral 12 y 13 de su cláusula décimo primera, entre sus obligaciones determinó que el contrato sería considerado, finalizado y concluido, cuando el estudio sea aprobado y se proceda a la recepción con la respectiva conciliación de saldo con la empresa ISSA CONCRETEC; con lo que se advierte que el proyecto a diseño final tuvo como plazo la aprobación y recepción de la empresa ISSA CONCRETEC, resultando ser lo establecido en la cláusula quinta un periodo de prueba del contrato y no así el plazo en el que debía finalizar el mismo.
Con relación a la confesión judicial cursante a fs. 185, realizada por el consultor, referente al plazo del contrato con periodo de prueba de 45 días señalado en la cláusula quinta del contrato objeto de litis, donde el actor habría manifestado que el periodo de prueba es un error que no corresponde a los contratos de diseño de proyecto de pre inversión, aclarando que los 45 días son establecidos en sujeción a la normativa municipal, los cuales pueden sufrir modificaciones no atribuibles a las partes, sino al municipio, pues estos deciden de los proyectos presentados cuál se va ejecutar.
Al respecto, el consultor entiende que el plazo de 45 días debía computarse desde la elección del proyecto efectuada por el municipio para realizar el trabajo de elaboración del estudio del proyecto a diseño final. Por la testificación obrante a fs. 177 de Iván Carol Zorrilla Barrón y recorte de prensa visible a fs. 35 se observa que la constructora Royal S.R.L., posterior a la aprobación del estudio a diseño final ha continuado con la fase de ejecución del proyecto, lo que supone conforme el art. 510.II del Código Civil, de acuerdo al comportamiento desplegado por los contratantes, que el sentido común de las partes era la elaboración del estudio a diseño final de proyecto “Construcción Distribuidor Vial Tintamayu” hasta su aprobación por parte de ISSA-CONCRETEC, el contratante ante un incumplimiento de plazo, podía demandar la resolución del contrato, conforme los arts. 568 y 738.II del Código Civil y no permitir que el ahora demandante cumpla con su obligación, aspecto que no acontece en el presente caso, por lo que en el fondo hace que el consultor ha cumplido con su obligación en fecha 10 de septiembre de 2018, conforme acta referido supra, visible de fs. 26 a 27.
Por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración.
b) Expresó que el Tribunal Ad quem no consideró la nota del jefe regional de Proyectos de ISSA-CONCRETEC con relación al reclamo de la presentación completa del proyecto definitivo, con lo que se demuestra el incumplimiento por parte de Reynaldo Félix Zambrana Enríquez al contrato suscrito.
Al efecto, a fs. 239 vta., el Tribunal de alzada refirió que a fs. 29 cursa la nota de 06 de febrero de 2019 suscrita por el Ing. Daniel Zelada A., en su condición el jefe regional de proyectos de ISSA-CONCRETEC, solicitó al ahora recurrente la documentación completa y debidamente firmada, en formato impreso y digital del estudio a diseño final, en esta nota adujo que el proyecto a diseño final fue sometido a revisión por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, concluyendo que dicho proyecto cumplió con los requisitos técnicos necesarios, el cual fue aprobado por este municipio, el Ad quem estableció que anteriormente se entregó el acta de fs. 26 a 27, en fecha 10 de septiembre de 2018 con satisfacción de los firmantes, siendo de tal manera que la nota de 06 de febrero de 2019 no demostró que el proyecto haya sido elaborado recién en esa fecha, más aún existiendo aprobación y recepción satisfactoria conforme el acta de fs. 26 a 27, mencionada.
Además, en la nota cursante a fs. 29, de 06 de febrero de 2019, suscrita por el Ing. Daniel Zelada A., en su condición de Jefe Regional de Proyectos de ISSA-CONCRETEC, solicitó según lo establecido en el contrato Nº AL/SER/RTL/21/2018, suscrito entre ISSA y ROYAL S.R.L. la presentación de la documentación completa del proyecto definitivo, incluyendo el diseño de todos y cada uno de los elementos estructurales, además de los detalles constructivos según lo requerido en los términos de referencia y contrato correspondiente en formato impreso y digital, incluyendo las formas de profesionales del equipo consultor en todos los planos y documentos impresos.
Al efecto, de la revisión de obrados se advierte que el recurrente no presentó como prueba el contrato Nº AL/SER/RTL/21/2018 suscrito entre ISSA CONCRETEC y ROYAL S.R.L. y los términos de referencia, para demostrar el incumplimiento por parte de Reynaldo Félix Zambrana Enríquez al contrato suscrito; por lo que el demandado no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del Juez A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y, por ende, se hace inexistente el reclamo aludido.
De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional e individualizando que cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado en el recurso de casación no tiene sustento valedero para su consideración.
