CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Juan Crespo Quiroga por escrito a fs. 39 y vta., ratificado a fs. 59 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Cornelio Soliz Medrano, quien una vez citado, mediante Auto de 31 de enero de 2022 corriente de fs. 75 a 76, fue declarado rebelde; asimismo, Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores según escrito de fs. 92 a 94 se apersonaron como terceros interesados y plantearon incidente de nulidad de obrados, que mereció el Auto de 17 de mayo de 2022, visible de fs. 127 a 131 vta., que rechazó el incidente formulado, debidamente notificados, no plantearon ninguna impugnación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 028/2022 de 29 de julio, que sale de fs. 181 a 185, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda y dispuso el remate del bien inmueble objeto de la litis, cuyo valor será dividido en partes iguales entre los dos copropietarios, es decir el 50 % para cada uno.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores y por Cornelio Soliz Medrano, mediante memoriales de fs. 188 a 193 y de fs. 203 a 208 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 425/2022 de 18 de octubre, saliente de fs. 232 a 240, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, con costas y costos procesales a los apelantes, en base a los siguientes fundamentos:
a) Respecto del recurso planteado por Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, la afirmación en sentido de que el Juez A quo no habría fundamentado nada al respecto del incidente de nulidad de obrados que plantearon y que ello vulneraría el principio de igualdad, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022 de fs. 127 a 131 vta., el referido incidente fue rechazado, en razón a que el asiento A-7 del inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0007140 otorga la titularidad del mismo a los copropietarios Cornelio Soliz Medrano y Juan Crespo Quiroga y no habiéndose impugnado el mismo, se tiene que los incidentistas consintieron en su ejecutoria, constituyendo un acto propio.
b) No corresponde la integración a la litis de los referidos apelantes, en razón a que no se constituyen en copropietarios del bien inmueble.
c) En cuanto al recurso de Cornelio Soliz Medrano, sustentó indebidamente haber planteado incidente de nulidad, cuando dicho incidente fue planteado por otros incidentistas, como se señaló en líneas precedentes.
d) Respecto a que según el asiento A-2 del folio real, resultarían siendo copropietarios del inmueble Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, se tiene que dicha inscripción fue cancelada por el Asiento A-3, añadiendo que conforme a los asientos A-5, A-6 y A-7 del folio real, los copropietarios del inmueble son Cornelio Soliz Medrano y Juan Crespo Quiroga.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Crespo Quiroga, según escrito de fs. 244 a 247 vta. y por Mónica, Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, mediante memorial de fs. 249 a 252 vta., recursos que se analizan a continuación.
