AS/0106/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0106/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que Juan Crespo Quiroga en su condición de copropietario del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Lizárraga y Catacora de la ciudad de Oruro, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0007140, planteó demanda de división y partición en contra del copropietario del restante 50% de acciones y derechos Cornelio Soliz Medrano, impetrando se proceda a la división y se declare la pertenencia de los 100 m2 conforme a la vía más aconsejable; citado el demandado al no haber contestado fue declarado rebelde; en el desarrollo del proceso se apersonaron Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, planteando incidente de nulidad, mismo que una vez sustanciado, fue rechazado por Auto Interlocutorio de fs. 127 a 131 vta., y debidamente notificados, no plantearon ningún recurso contra dicha determinación.

En este contexto, el Juez de instancia, basado en el título propietario y el informe pericial declaró probada la demanda y ante la imposibilidad de cómoda división del inmueble, dispuso que el inmueble sea sometido a subasta pública, para entregar su producto en el 50% en favor de cada uno de los copropietarios; apelada la resolución, mediante Auto de Vista N° 425/2022 de 18 de octubre, se CONFIRMÓ la Sentencia en todas sus partes, con costas y costos.

Ahora bien, ingresando al análisis y resolución de los agravios expuestos por los recurrentes, lo que conviene aclarar en primera instancia es que ambos recursos son idénticos en su formulación, inclusive en su expresión como si el recurrente fuere un sujeto plural, emergiendo de ello una incongruencia en lo concerniente al recurrente Cornelio Soliz Medrano, cuya primera intervención consistió en la presentación del recurso de apelación, es decir, que durante la tramitación del proceso al haber sido declarado rebelde, no realizó ninguna postulación u oposición contra el derecho alegado por el demandante, asumiendo como suyo el planteamiento del incidente de nulidad que formularon por cuerda separada Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, consecuentemente, si bien el recurso de casación se encuentra precedido del recurso de apelación, en esta instancia, no puede alegar una supuesta indefensión por no haber sido parte del proceso –como alegaron los incidentistas-; por consiguiente la alegación que no se cumplió con el art. 213.II num. 3), referido a la fundamentación fáctica, jurídica y motivación del fallo, carece de sustento concreto, dado que la exposición de citas de jurisprudencia constitucional, son meramente genéricas, sin formular ninguna subsunción de cómo es que dichos precedentes se aplican al presente caso; y para concluir, en cuanto a la alegación en sentido que no se evidenció que la división sea justa, no se tiene ningún elemento argumentativo, fáctico o jurídico que desvirtúe el título sobre el cual el actor promovió la demanda de división y partición, menos aun la decisión asumida por el Juez A quo sobre la imposibilidad de la conclusión que el inmueble no admite cómoda división, por lo que, el recurso deviene en infundado.

Respecto del recurso planteado por Mónica y Christian Omar ambos Soliz Morales y Patricia Soliz Morales de Flores, se reitera que es idéntico al planteado por Cornelio Soliz Medrano, con la diferencia que los ahora recurrentes, si tuvieron una intervención en el proceso a través del incidente de nulidad por indefensión basados en que resultarían ser titulares del inmueble conforme al Asiento A-2 del folio real; sin embargo, este incidente fue rechazado por el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022 de fs. 127 a 131 vta., notificado el 30 de igual mes y año, como consta en la diligencia de fs. 132 vta., sin que se haya formulado impugnación alguna.

Ahora bien, el hecho que no se haya formulado ninguna impugnación, activa el denominado principio de preclusión procesal citado en la doctrina legal aplicable del Considerando III.1 del presente fallo, Auto Supremo N° 737/2018 de 27 de julio: “…De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”, puesto que si los incidentistas no ejercieron el derecho de impugnar dicho fallo –apelación en el efecto diferido-, por su propia inacción clausuraron el debate sobre los supuestos vicios procesales en la tramitación de la causa, generando con ello la imposibilidad de sustentar dicho planteamiento en cualquier instancia recursiva.

En similar sentido, con relación al alegato referido a que su derecho sustancial sobre el inmueble motivo de autos no tendría vigencia y que asumieron conocimiento de ello con la notificación del Auto de Vista ahora impugnado; esta afirmación no resulta cierta, dado que al momento de plantear el incidente, lógicamente asumieron conocimiento de la prueba presentada por el demandante en la que consta que los únicos titulares vigentes del inmueble son Juan Crespo Quiroga y Cornelio Soliz Medrano (véase folio real de fs. 23 a 24), aspecto que fue específicamente establecido como conclusión determinativa en el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2022 de fs. 127 a 131 vta., que como se dijo no fue impugnado y causó ejecutoria; refuerza esta conclusión que el Registro de Derechos Reales, otorga al acto inscrito la característica de publicidad conforme al art. 1538-II del Código Civil, motivo por el cual, no es posible aducir su desconocimiento.

Finalmente, en lo concerniente a alegación en sentido que no se explicó que la división sea justa, este reclamo debió ser sustentado con fundamentación fáctica y jurídica, explicando en qué consistió el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, al no cumplir con dicha carga, corresponde a esta Sala reafirmar lo expuesto por el Juez y Tribunal de instancia que concluyeron en que el título presentado por el actor cuenta con la eficacia prevista en el art. 1287.II del Código Civil, cumpliendo además con el requisito de publicidad previsto en el art. 1538.I y II del citado código, título que mientras no sea declarado nulo tiene plena eficacia probatoria, que permite al copropietario demandante promover la división y partición de la cosa común y de no admitir cómoda división, llevarla a trance de remate en subasta pública, como ocurrió en el presente caso.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.