AS/0108/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0108/2023

Fecha: 02-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Carmen Coronado Pérez y Freddy Villarroel Carballo en su demanda de resolución de contrato verbal, indican que Epifania Coronado Pérez y Guido Peducase Castro acordaron venderles su camión marca KANTER por un precio de Bs. 80.000, de los que pagaron Bs. 36.200, mediante depósitos bancarios (que adjuntan comprobantes originales) y el resto mediante efectivo de manera personal (no adjuntan documentación que respalde los pagos en efectivo), pero que a la fecha el camión no les fue entregado, por lo que demandan la resolución del contrato y solicitan les sea devuelto el dinero entregado más el pago de daños y perjuicios.

Los demandados contestaron en forma negativa a la demanda, indicando que jamás existió el contrato verbal, pues nunca tuvieron la intención de vender su camión, que además está a nombre de un tercero, y señalaron de buena fe haber recibido de los demandantes la suma de Bs. 36.200 mediante depósitos bancarios, montos de dinero que les fueron dados en calidad de préstamo, pero no como anticipo para la compra de la movilidad y que en varias ocasiones les dijeron a los demandantes que les cancelarían la suma adeudada, sin embargo debido a la pandemia no pudieron devolver el dinero señalado.

La Sentencia Nº 119/2022 de 02 de septiembre, declaró improbada en todas sus partes la demanda, con el fundamento de que los demandantes no acreditaron la relación contractual con prueba fehaciente e idónea, por lo que no cumplieron con lo exigido por los arts. 1283.I y 136.I del Código Civil y Código Procesal Civil, respectivamente, relativos a la carga de la prueba, toda vez que no demostraron la existencia del contrato, ni la fecha del mismo como tampoco la fecha en que debían las partes cumplir con lo pactado, ni han demostrado el pago de Bs. 80.000, como tampoco acreditaron que los montos depositados hayan sido dados en calidad de pago por la compra del motorizado, y la prueba testifical y confesión judicial provocada son insuficientes para acreditar la relación contractual.

Fallo de primera instancia apelado por los actores, que acusaron la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de la verdad material, respecto de la prueba que adjuntaron de los depósitos bancarios realizados a favor de los demandados en la suma de Bs. 36.200, y que los mismos reconocieron haber recibido esa suma de dinero en calidad de préstamo, por lo que al haberse demandado también la devolución de los montos de dinero cancelados, correspondía la devolución del monto señalado, por lo que solicitaron la devolución de los Bs. 36.200.

El Auto de Vista N° 398/2022 de 15 de noviembre, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarando haber lugar a la restitución de Bs. 36.200 por parte de los demandados a tercer día de ejecutoriada la Sentencia; bajo el fundamento que, haciendo un análisis de la causa petendi, los hechos controvertidos y constitutivos por los que los actores demandaron judicialmente están vinculados a la existencia de una relación jurídica de compra y venta, por la cual se entregó por los demandantes una suma de dinero, que en el contradictorio, solo se logró probar la entrega de tres depósitos que sumados ascienden a Bs. 36.200, si bien no demostraron que sean a cuenta de una compraventa de un motorizado, la causa petendi fue demostrada parcialmente, debido a que ese monto parcial que fue expresamente reclamado y materialmente demostrado, aun el objeto de la acción que se trasunta en la resolución del contrato no fue demostrado, sin embargo ello no obsta que esos tres pagos realizados deban ser restituidos, puesto que emergen directamente de la causa petendi, sí existieron esos pagos y queda la obligación de restituirlos, toda vez que los demandados confesaron que recibieron ese monto pero a otro título, les emerge la obligación de restituirlos a sus titulares, debido a que la citación con la demanda los colocó en situación de mora al haberse expresamente demandado como causa petendi u objeto de la acción, la restitución de los montos de dinero entregados y que por confesión de los demandados, fueron acreditados, de lo que resulta evidente la errónea valoración de esa prueba.

Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, en el que se acusa:

Violación del art. 366.I num. 6) e infracción del art. 265 num. 1) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista incurre en una errónea valoración de la prueba y vulneración de la verdad material, toda vez que el proceso en ningún momento tenía como objeto de la demanda, la devolución de dinero; el Auto de Vista se aparta del objeto de la litis y dispone la devolución de dinero a tercer día de ejecutoriada la Sentencia, lo que nunca fue demandado, infringiendo así el art. 213.I del Código Procesal Civil; y finalmente se acusa inobservancia del art. 213.I del Código Procesal Civil, porque no existe una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, sino un planteamiento deficiente de la demanda, que al no ser rectificada por los actores, precluyó cualquier posibilidad de añadir otros aspectos que sean objeto de la demanda.

Agravios a los que se dará respuesta de manera conjunta, por cuanto están referidos a que el Ad quem se aparta del objeto del proceso y resulta en una resolución ultra petita el determinar la restitución de los Bs. 36.200.

Conforme los antecedentes que hacen al proceso, se evidencia que se demandó la resolución del contrato verbal, la devolución del dinero y el pago de daños y perjuicios, pero ante una falta de carga probatoria, que no se probó la existencia de ese contrato verbal, sin embargo, en etapa de debate sí se acreditó tres depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 70721009741 del Banco Prodem S.A., que tiene como titular a Epifania Coronado Pérez en los montos de Bs. 9200 el 24 de enero de 2017, Bs. 25.000 el 01 de septiembre de 2017 y Bs. 2.000 en fecha 06 de abril de 2018, cuyas constancias originales de depósitos cursan de fs. 1 a 2, que asciende a la suma de Bs. 36.200.

Asimismo, conforme la contestación a la demanda y otros memoriales, los recurrentes reconocen haber recibido por parte de los demandantes el monto de Bs. 36.200 mediante tres depósitos bancarios de Bs. 9200 el 24 de enero de 2017, Bs. 25.000 el 01 de septiembre de 2017 y Bs. 2.000 en fecha 06 de abril de 2018, pero que dicho dinero fue entregado en calidad de préstamo y no como anticipo de la venta del motorizado.

Conforme lo expuesto, es evidente que ambas partes se refieren al mismo objeto, que son las tres transferencias bancarias indicadas anteriormente, que si bien, el objeto de la demanda principal era la resolución del contrato, también tenía como pretensión accesoria la devolución del dinero, pretensión que ha sido probada en el monto de Bs. 36.200; que aun los demandados indicaron que ese dinero fue entregado por concepto de préstamo, no modifica el objeto de la pretensión accesoria y, por consiguiente, la obligación de restituirlo, toda vez que esos pagos emergen de los hechos alegados en la causa.

Al respecto la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

De lo que concluye que el Auto de Vista no se aparta de la pretensión propuesta por lo que objeto de la demanda ni resulta incongruente o ultra petita, toda vez que basó su decisorio en la verdad material de los hechos, por cuanto se probó que se entregó a los demandados la cantidad de Bs. 36.200 mediante tres depósitos bancarios, hecho que fue plenamente reconocido por los mismos, que también reconocieron que no fue devuelto por la situación de pandemia, por lo que se probó en parte la pretensión accesoria de devolución de dinero.

Respecto a que precluyó cualquier posibilidad de añadir otros aspectos que sean objeto de la demanda, puesto que jamás el objeto de la demanda es la devolución de dinero emergente de préstamos, es preciso citar el Auto Supremo N° 309/2018 de 02 de mayo, respecto al principio iura novit curia apuntó: “(…) se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 

¨El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes¨. 

Como se explicó supra, la pretensión principal es la resolución del contrato verbal por la compraventa de un camión, pero también tiene como pretensiones accesorias la devolución del dinero y el pago de daños y perjuicios; dentro de la tramitación de la causa, ante una falta de carga probatoria, solo se probó la pretensión de restitución del dinero, que fue expresada en la demanda, que es la entrega de Bs. 36.200, por lo cual no se está supliendo una pretensión; la decisión del Ad quem se basó en los hechos expresados en la demanda y que fue probado debidamente, por lo que la devolución de esos Bs. 36.200 está dentro de los márgenes de la tutela solicitada en la demanda, y el Ad quem conforme el principio iura novit curia aplicó correctamente el derecho para dar solución a las cuestiones pretendidas en la causa.

Es preciso aclarar que, si bien el objeto de la demanda principal es la resolución del contrato verbal, el objeto de la pretensión accesoria es la devolución del dinero entregado en la suma de Bs. 80.000, de los cuales solamente se probó la entrega de Bs. 36.200, no pudiendo los demandantes iniciar otro proceso con el mismo objeto de la pretensión accesoria, bajo otro concepto, por la tutela del presente proceso.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.