CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra representados por German Chambilla Justo, por memoriales de fs. 17 a 18 vta., 355 a 356 vta., 358 a 359, 386 a 389 vta., 391 a 392 y de fs. 393 a 394, promovieron proceso ordinario de resolución de venta, restitución de derecho propietario y otros, contra Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, quienes una vez citados, por memorial de fs. 633 a 646 vta., contestaron negativamente y opusieron excepción de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 572/2021 de 26 de noviembre, que sale de fs. 850 a 854 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la Capital, declaró PROBADA la demanda reconvencional de proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por German Chambilla Justo en representación de Abraham Fernández Aliaga y Natividad Machicado Yujra, según memorial cursante de fs. 870 a 874 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 436/2022 de 20 de septiembre, corriente en fs. 912 a 914 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 696 inclusive, argumentando entre lo principal que:
- El Auto de Vista recurrido refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se apersonó al proceso en calidad de tercero, respondiendo negativamente a la reconvención de usucapión, solicitando la exclusión de 24.2 m2, intervención aceptada por el Juez de instancia por providencia de 25 de junio de 2021, ante la petición de la parte demandada de notificación al municipio de La Paz para la audiencia, el A quo determinó dejar sin efecto la providencia de aceptación del gobierno local manifestando que no es parte del proceso.
- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reiteró apersonamiento postulando tercería de dominio excluyente, alegando que el bien inmueble a usucapir se sobrepone a la vía pública en una superficie de 24.2 m2, solicitando declarar improbada la demanda de usucapión, pretensión que fue atendida por el Juez de instancia indicando que esté a los datos del proceso y en cuanto a la tercería adjunte documentación de propiedad registrado en Derechos Reales, cumpliendo el inc. c) del art. 110 del Código Procesal Civil, notificación que no fue realizada.
- El Tribunal de alzada estableció que estas deficiencias impidieron la participación efectiva del ente municipal que proporcionen datos técnicos y administrativos del bien inmueble a usucapir, quién conforme el art. 339. II. de la norma suprema del Estado, pretendió defender la propiedad municipal, cuya intervención fue dejada sin efecto.
- El Ad quem determinó que la demanda reconvencional pretendió usucapir el bien inmueble objeto de litis en una superficie de 137.94 m2, correspondiente al 50 % del total del predio, sin embargo, en la Sentencia Nº 572/2021 se dispuso la inscripción de 141.36 m2, aspecto contradictorio entre la pretensión y la Sentencia referida, dejando claro su incongruencia.
- El Auto de Vista recurrido estableció anular obrados hasta fs. 696, disponiendo efectivizar la intervención del ente municipal para precautelar el derecho a la defensa y debido proceso.
