CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados por Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde.
- Que el Tribunal de alzada no aplicó en su integridad el art. 17 de la Ley Nº 025, sino que realizó una lectura segmentada de la referida regla de derecho; así también un elemento que tampoco se estaría valorando es la trascendencia y/o relevancia, debido a que no observó que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere en forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
En el caso de Autos, el A quo mediante Sentencia 572/2021 de 26 de noviembre, declaró probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde disponiendo la inscripción en la oficina de Derechos Reales de un bien inmueble con una superficie de 141.36 m2, ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1094 de la Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, a nombre de los reconvencionistas Juan Carlos Rojas Pinedo y Zelma Carina Méndez Valverde, disponiendo abrir nueva matrícula computarizada.
Determinación recurrida en apelación por la parte demandante y que mereció el Auto de Vista N° 436/2022, de 20 de septiembre, cursante de fs. 912 a 914 vta., por el cual el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 696, en aplicación del art. 218.II.4) del Código Procesal Civil, argumentando deficiencias que impidieron la participación efectiva del municipio de La Paz, disponiendo efectivizar la intervención del ente municipal para precautelar el derecho a su defensa y debido proceso.
Sobre el particular, de la revisión de Autos se evidencia que por memorial de fs. 692 a 694 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se apersonó al proceso en calidad de tercero, respondiendo negativamente a la reconvención de usucapión, solicitando la exclusión de 24.2 m2, cuya intervención fue aceptada por el Juez de instancia por providencia de 25 de junio de 2021, ante la petición de la parte demandada de notificación al municipio de La Paz para la audiencia, por Auto de fs. 814 vta., el A quo determinó dejar sin efecto la providencia de fs. 695 de aceptación de apersonamiento del gobierno local por no ser parte del proceso; a través de memorial cursante de fs. 829 a 833 y vta., el ente municipal reiteró apersonamiento postulando tercería de dominio excluyente, alegando que el bien inmueble a usucapir se sobrepone a la vía pública en una superficie de 24.2 m2, solicitando declarar improbada la demanda de usucapión, solicitud que fue atendida por providencia de fs. 840 vta., donde el Juez de instancia indicó que esté a los datos del proceso y respecto a la tercería, adjunte documentación de propiedad registrado en Derechos Reales.
Ahora bien, visible a fs. 624, se cuenta con plano presentado con la demanda reconvencional, el cual establece la medición de 1,59m (oeste) y 1,60m (este) de longitud de la línea municipal hacia el lado sur de la propiedad, que correspondería propiedad pública; por otra parte, cursa a fs. 835, el plano considerado en Sentencia 572/2021, donde establece en su línea municipal una extensión de 1,23m (oeste) y 1,20m (este); a su vez corriente a fs. 690, se advierte informe DATC-UATG Nº 1005/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el cual contempla en su línea municipal la longitud de 1,4m (oeste) y 1,2m (este).
Nótese entonces que no es posible precisar con certeza que, sí existe afectación a bienes de dominio público, puesto que en la medición de línea municipal no coinciden en sus coordenadas y datos internos, considerando además que los reconventores reconocieron con su plano a fs. 624, que su predio afecta al bien público municipal, cabe mencionar que estos bienes tienen como características la inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad e inembargabilidad y están protegidos por el art. 339 II. de la Constitución Política del Estado y arts. 30 y 31 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
En este entendido, es necesario realizar un estudio pericial que acredite la superficie exacta del bien a usucapir, puesto que ambas partes reconocieron que existe afectación a bienes de dominio público, todo esto en función de las pruebas presentadas por el municipio de La Paz, no siendo necesario la anulación de obrados hasta primera instancia, ya que el ente público participó como tercerista, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad de compulsar, verificar y producir pruebas en el proceso, asimismo debe fallar en el fondo de la demanda reconvencional de usucapión.
A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.
En este entendido, la decisión de anular obrados hasta fs. 696, en razón de falta de dirección del proceso e intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no haber valorado las pruebas del ente municipal ni justificado el motivo de la omisión, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.
En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró que la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es trascendental para la determinación final, el Tribunal Ad quem bien pudo analizar y valorar sus pruebas, incluso si ve por conveniente pudo producir estudio pericial que acredite si existe superposición a bienes de dominio público también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I, III de la Ley N° 439.
Por lo que corresponde al Ad quem generar pericia, a efectos de que se realice una medición de predio a usucapir, restando la superficie de terreno de dominio público en la referencia que describe el informe DATC-UATG Nº 1005/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, visible a fs. 690, efectuando el mismo corresponderá analizar el recurso de apelación sobre la superficie que corresponde a dominio privado.
Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la Norma Procesal Civil, amerita fallar anulando obrados.
