CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los reclamos en los puntos uno y dos, están dirigidos a cuestionar que se otorgó más de lo pedido por las partes, al disponer la nulidad de obrados para la incorporación de Juana Alanoca Laura quien es penitus extraney al proceso, ya que su derecho propietario no es objeto de litis, asimismo que el Auto de Vista es contradictorio, pues sugiere que la demanda sea en contra de Laura Juana Alanoca y, además, resultaría extraño declarar probada la prescripción adquisitiva extraordinaria, teniendo en cuenta que también carece de legitimidad pasiva.
Al respecto, corresponde señalar que el instituto de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil, es una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión ejercida durante más de 10 años en las condiciones previstas por la norma señalada.
Debiendo en el caso concreto los usucapientes cumplir con ciertos presupuestos, uno de esos es la posesión. Sobre este requisito el art. 87 de la norma sustantiva de la materia sostiene que: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.
De la misma forma, la posesión debe estar combinada de dos elementos: el corpus y el animus, el primero se entiende como el dominio físico de la cosa, y el segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero propietario; de la misma manera, la posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por el lapso señalado de más de 10 años; presupuestos fundamentales para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
También, es menester señalar que la prescripción adquisitiva es una forma extraordinaria de adquirir el derecho de propiedad que, una vez que es declarada judicialmente, produce un doble efecto para las partes intervinientes, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido; resulta indispensable que, con la finalidad de que esos efectos se produzcan válida y eficazmente, la demanda esté dirigida contra quien figure en los registros públicos de propiedad como titular vigente y actual del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues solo así la sentencia producirá eficazmente ese doble efecto, así también, el efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, tiene que ver con la legitimación pasiva en la acción, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y la cancelación de la matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado identificado por el actor, sea el verdadero titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que la parte actora pretende usucapir la superficie de 9.916,31 m2, ubicado en el exfundo “Hichucirca Grande” de la ciudad de El Alto registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 263, Fojas 238, Libro 40 de 1964 a nombre de Pablo Mamani Condori (partida global madre que se encuentra cancelada), alegando que desde 2006 mantienen una posesión libre, pública, pacífica y continua, realizando actos de dominio; pretensión que fue ampliada contra los herederos de Pablo Mamani Condori quien ya se encuentra fallecido, disponiéndose la citación por edictos de ley, ante la no comparecencia de los convocados, por decreto de 30 de julio de 2018 se designó como defensor de oficio a Orlando Edgar Gonzales Quispe, que respondió negativamente mediante escrito de fs. 234 y vta.
En base a ello se emite la Sentencia declarando probada la demanda, bajo el fundamento que los demandantes ingresaron al inmueble objeto de litis hace más de 10 años, situación que la acreditaron mediante la certificación de la junta de vecinos de la urbanización “Bella Vista”, fotocopias del contrato de suministro de energía eléctrica, declaraciones testificales e inspección judicial, por lo que demostraron su propia oposición frente a los derechos del propietario mediante la realización de actos objetivos cuales implicaron un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera, siendo inequívoco la interversión del título, convirtiendo su condición de detentadores en una situación de poseedores; así también, la identificación del bien inmueble lo acreditaron por la literal de fs. 39 a 42 consistente en el plano de ubicación del bien inmueble con una superficie total de 9.916,31 m2, así también, se determinó la legitimación pasiva de Pablo Mamani Condori quien tiene registrado la titularidad del derecho propietario.
El Tribunal de alzada, consideró anular el proceso hasta la admisión de la demanda fundamentando de que: “A fs. 45, cursa una certificación de derechos reales, por el cual se establece que: bajo la partida N° 263, de fojas 238. libro 40, de 1964 años, se registra derecho propietario de PABLO CONDORI MAMANI CONDORI, sobre un LOTE DE TERRENO con una superficie de Diez Hectáreas, situada en el EX FUNDO HICHUCIRCA GRANDE", terreno que habría sido adquirido en calidad de dotación, mediante R.S. N° 125016, de fecha 30 de marzo de 1964 años. (Partida cancelada).
La partida referida precedentemente, habría sido limitada bajo la partida de 2794, de fojas 2794, Libro 40 de 1982. registrándose el derecho propietario de MARIO CHURA CARVAJAL sobre un lote de terreno de 5800 Mtrs.2. situada en el EX FUNCO "HICHUCIRCA GRANDE", el mismo que habría sido adquirido por compraventa, conforme Instrumento Público N° 114 de 28/04/1982 ante el Notario Ariel Terán Barrero. (Partida cancelada).
Limitada la partida que antecede, y bajo la partida 3735, de fojas 3735, Libro 40 de 1982, se habría traspasado a la partida computarizada N° 01393512, misma que habría sido actualizada la matricula N° 2014010136721, la misma que tendría una superficie de 2800.00 Mtrs.2, figurando como propietaria en el asiento A-1 a: ALANOCA LAURA JUANA, la misma que habría adquirido el bien inmueble por compraventa, conforme Escritura Publica N° 266 de 15/10/1982.
-A fs. 223, la parte actora, habiendo demostrado de forma previa que Pablo Mamani Condori falleció el 02/06/2002 (véase informe SERECI de fs. 222), amplió su demanda en contra de los posibles herederos de Pablo Mamani Condori, pretensión que asentida por el A-Quo a través del auto de 11 de junio 2018 de fs. 224. ordenando que se los cite mediante edictos de ley, previo juramento de desconocimiento de domicilio.
Por lo precisado supra, es evidente que, en el presente caso la legitimidad pasiva fue erróneamente determinada, además de no observarse la acreditación de otros requisitos que hace al instituto jurídico, situación que no fue advertida por la autoridad judicial.
Conforme el certificado de Derechos Reales precisado - ut supra -, se advertirá que el último propietario de la matricula N° 2014010136721 registrado en el asiento A-1, es ALANOCA LAURA JUANA, por lo que bajo los datos corroborados en tal fecha – lo correcto era interponer la demanda en contra de ésta (…)”.
En atención a lo fundamentado por el Auto de Vista, y del análisis del Certificado de Derechos Reales a fs. 45, se tiene que Pablo Mamani Condori tenía registrado en la Partida 263, libro 40 de 1964 un terreno de 10 ha, situado en el exfundo “Hichucirca Grande”; derecho que se limitó por la Partida 2794, de Fojas 2794, Libro 40 de 1982 registrado a nombre de Mario Chura Carvajal sobre una superficie de 5.800 m2, (partida cancelada), que también fue limitada por la Partida 3735, Libro 40 de 1982, que fue traspasado a la Partida Computarizada N° 01393512, actualizada la Matrícula N° 2014010136721, con una superficie de 2.800 m2, registrada en el A-1 a nombre de Laura Juana Alanoca.
Lo que implica señalar que la propiedad de 10 ha de Pablo Mamani Condori se limitó por Mario Chura Carvajal en 5.800 m2, y por Laura Juana Alanoca en 2.800 m2; se debe considerar que Laura Juana Alanoca no es la única propietaria del terreno que se pretende usucapir porque solo tiene registrado a su nombre en Derechos Reales 2.800 m2, motivo por el cual, también se debe demandar a los demás propietarios de los 9.916,31 m2 para acreditar la correcta participación de los legitimados pasivos en la pretensión de usucapión, en función a que el instituto de la usucapión tiene un efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido requisito necesario para establecer la relación jurídica y otorgar seguridad jurídica con la Sentencia que se tramita.
De lo expuesto se concluye, que si bien la parte recurrente considera que el Auto de Vista otorgó más de lo solicitado, sin embargo se debe considerar que la demanda no fue interpuesta contra el actual y real titular del bien inmueble, sino contra Pablo Mamani Condori; quien en el pasado tenía la calidad de propietario de diez hectáreas del lote de terreno, pero en la actualidad ya no lo es, debido a las transferencias realizadas, en consecuencia su partida fue cancelada por dichas ventas efectuadas, por lo tanto, la parte demandante lejos de demostrar o acreditar que Pablo Mamani Condori y sus herederos contra quienes interpusieron la demanda sean los legitimados pasivos en el presente proceso, lo que acreditó con la certificación de Derechos Reales a fs. 45, es demostrar la existencia de trasferencias señaladas y en ello, la existencia de otros titulares que deben ser convocados para que opere el efecto extintivo en caso de proceder su pretensión; por tal motivo tampoco se evidencia que Laura Juana Analoca carezca de legitimación pasiva ni que su derecho propietario este fuera del objeto de la litis, toda vez que en obrados no se observa prueba eficaz que demuestre que la ubicación del terreno de Laura Juana Analoca no se encuentre dentro de la superficie de los 9.916,31 m2, más al contario, la Certificación de Derechos Reales evidencia que ella estaría inscrita en Derechos Reales con una superficie de 2.800 m2, dentro las diez hectáreas de Pablo Mamani Condori que inicialmente lo adquirió por dotación mediante Resolución Suprema N° 125016.
Además, la parte recurrente, en su recurso de casación señalan: “Respecto a los demás compradores del demandado PABLO MAMANI CONDORI (propietario originario), el informe de Derechos Reales-El Alto de fs. 45 no menciona, sin “embargo, aclara mediante NOTA que: “…Asimismo corresponde señalar que solo se expide información del inmueble desde el registro de la propiedad en esta jurisdicción”. Sic., lo que hace presumir que en derechos reales de la ciudad de La Paz se hallen registrado las otras limitaciones”, lo hace entrever que en el presente proceso fue la parte actora quien reconoce que existiría otros propietarios de la superficie de 9.916,31 m2 que no fueron convocados al proceso.
Por lo tanto, era obligación la parte actora agotar todos los mecanismos válidos de averiguación para identificar al actual propietario registral del bien inmueble que pretende usucapir y no limitarse a señalar que Pablo Mamani Condori es uno de los propietarios originales del bien inmueble objeto de la litis.
Asimismo, si bien el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda a efectos de incluir en el proceso a Laura Juana Analoca en calidad de propietaria registrada en Derechos Reales, sin embargo, se debe dimensionar que la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem sea hasta antes de la audiencia preliminar, es decir a fs. 236 y vta., a efectos de establecer correctamente la legitimación pasiva e integrar válidamente la relación jurídica procesal a los propietarios de los que cuenten con título idóneo sobre los 9.916,31 m2, que se pretende usucapir, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable integrar en la litis al o los titulares del derecho propietario, motivo por el cual lo reclamado por la parte recurrente es infundado.
Por consiguiente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
