III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación permanente de los derechos a la defensa y a la igualdad, así como al principio de congruencia; puesto que, el Tribunal de alzada lejos de revisar el proceso y emitir nuevo Auto de Vista, en absoluto irrespeto a la Constitución, a la Ley y a las Resoluciones constitucionales se abocó a copiar y pegar en un 98 % el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, que fue dejado sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, para que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista; sin embargo, en desconocimiento del principio de inmediación del cual se encuentra despojado, se limitó a copiar el anterior Auto de Vista revisando cuestiones de hecho de la Sentencia, dando lugar a una errónea como indebida aplicación de la Ley al condenarlo por el delito de Asesinato, develando una consecutiva violación del sistema procesal penal remarcados en su prohibición tanto por la Sentencia Constitucional 578/2016-S2 de 30 de mayo, así como por la Resolución Constitucional 013/2021 de 17 de febrero, emitidas dentro del presente proceso, proceder arbitrario, ilegal e inconstitucional que patentiza la desobediencia a la Resolución Constitucional 703/2016 de 5 de diciembre, que coarta sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, evitando que su persona materialice su derecho a un nuevo proceso, justo y equitativo por un Tribunal imparcial, pues el Tribunal de alzada continuó con el direccionamiento de la causa al señalar en el acápite “X.- SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR MARTHA MARTINEZ DE HERRERA, ENRIQUE RAFAEL HERRERA CABERO Y FABIOLA SARCO LIZZET SÁNCHEZ FISCAL DE MATERIA”, numeral 1.2, los elementos sobre la alevosía y el ensañamiento, alegando que, dio estricta aplicación a la directriz ordenada por el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, aspecto que viola el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), al desconocer que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, le concedió la tutela estableciendo lo que se debe entender por alevosía y ensañamiento, al señalar que “que las Magistradas demandadas…al señalar que de los hechos revisados, se probó el tipo penal de ASESINATO y no así de HOMICIDIO, de alguna manera INDUJERON a que el Tribunal de Apelación…dicte directamente nuevo Auto de Vista, sancionando al hoy accionante por el DELITO DE ASESINATO; lo que causaría a este último, una VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS A SER JUZGADO por un TRIBUNAL IMPARCIAL”, añadiendo que, el Tribunal de casación resolverá el recurso excluyéndose del conocimiento del fondo; es decir, que no puede realizar una subsunción del actuar de su persona, por lo que, le concedió la tutela para que su persona sea procesada por un Tribunal imparcial; no obstante, el Tribunal de alzada inobservó la vinculatoriedad y obligatoriedad de su cumplimiento al condenarlo por el delito de Asesinato.
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado al condenarlo por el delito de Asesinato incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, revisó cuestiones de hechos, determinando la alevosía y ensañamiento; no obstante, de estar desprovisto del principio de inmediación, incumpliendo la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, que dispuso la necesidad de que su persona sea juzgado por otro Tribunal imparcial; sin embargo, el Tribunal de alzada inobservó que cuando la Sentencia contiene una insuficiencia de fundamentación o sea contradictoria o incongruente, que se traduce en defecto absoluto, no resulta posible la reparación directa, como lo hizo, sino que correspondía el reenvío previsto por Ley. Invoca los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo.
Alega que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la defensa a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y al debido proceso en su vertiente fundamentación; además, del principio de congruencia; toda vez, que en el numeral 4 se abocó a señalar que los argumentos de su recurso de apelación ya merecieron un pronunciamiento, por lo que no correspondía mayor fundamentación, sin considerar que la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, ordenó su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial; no obstante, en desigualdad en el trato a su persona, en relación al recurso de apelación interpuesto por Martha Martínez de Herrera, Enrique Rafael Herrera Cabero y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada introdujo nuevas y defectuosas valoraciones, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre, 098/2013-RRC de 15 de abril, 214 de 28 de mayo de 2007, 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de julio; además, de las Sentencias Constitucionales 0617/2015-S1 de 15 de junio, 0121/2012 de 2 de mayo y 1083/2014 de 10 de junio.
Señala que, “La resolución de rechazo e inadmisibilidad de mi recurso de apelación restringida” (sic), resulta contradictoria al principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, establecida en el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, así como al principio de proporcionalidad y aplicación del principio de subsanación.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 566/2004 de 1 de octubre, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; además, de la Sentencia Constitucional 0578/2016 de 30 de mayo.
