V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de octubre de 2022 (fs. 3819), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 3836; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada lejos de revisar el proceso y emitir nuevo Auto de Vista, se abocó a copiar y pegar en un 98 % el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, que fue dejado sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, revisando cuestiones de hecho de la Sentencia, dando lugar a una errónea como indebida aplicación de la Ley al condenarlo por el delito de Asesinato, develando una consecutiva violación del sistema procesal penal remarcados en su prohibición tanto por la Sentencia Constitucional 578/2016-S2 de 30 de mayo, así como por la Resolución Constitucional 013/2021 de 17 de febrero, emitidas dentro del presente proceso, que patentiza la desobediencia a la Resolución Constitucional 703/2016 de 5 de diciembre, que coarta sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, evitando que, su persona materialice su derecho a un nuevo proceso, justo y equitativo por un Tribunal imparcial, pues el Tribunal de alzada continuó con el direccionamiento de la causa al señalar en el acápite X, numeral 1.2, los elementos alevosía y ensañamiento, alegando que, dio estricta aplicación a la directriz ordenada por el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, aspecto que viola el art. 203 de la CPE, al desconocer que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Sobre la problemática planteada invocó, los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 566/2004 de 1 de octubre, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 233 de 4 de julio de 2006, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; sin embargo, en relación a los seis primeros, se limitó a referir lo que establecerían y en relación a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o referir lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente invocó como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 578/2016-S2 de 30 de mayo; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, la parte recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada lejos de emitir nuevo Auto de Vista, se abocó a copiar y pegar en un 98 % el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, que fue dejado sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, revisando cuestiones de hecho de la Sentencia, dando lugar a una errónea como indebida aplicación de la Ley al condenarlo por el delito de Asesinato, develando una consecutiva violación de Resoluciones constitucionales emitidas dentro del presente proceso, evitando que su persona materialice su derecho a un nuevo proceso, justo y equitativo por un Tribunal imparcial; sin embargo, el Tribunal de alzada continuó con el direccionamiento de la causa al señalar sobre la alevosía y el ensañamiento, alegando que, dio estricta aplicación a la directriz ordenada por el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, aspecto que viola el art. 203 de la CPE, al desconocer que las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; denunciando como derechos vulnerados la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso en su vertiente fundamentación, arguyendo que la restricción de los referidos derechos radicaría en que el Auto de Vista impugnado emerge de una copia del Auto de Vista que fue dejado sin efecto por este Tribunal Supremo de Justicia, implicándole como resultado dañoso que fue condenado por el delito de Asesinato.
De la fundamentación expuesta, se observa que, la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado al condenarlo por el delito de Asesinato incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, revisó cuestiones de hechos, determinando la alevosía y ensañamiento; no obstante, de estar desprovisto del principio de inmediación, incumpliendo Resoluciones constitucionales que señalaron la necesidad de que su persona sea juzgado por otro Tribunal imparcial, inobservando que cuando la Sentencia contiene una insuficiencia de fundamentación o sea contradictoria o incongruente, que se traduce en defecto absoluto, no resulta posible la reparación directa como lo hizo el Auto de Vista, sino que correspondía el reenvío previsto por Ley.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, que establecerían que, el Tribunal de alzada no debe revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho analizados por los Jueces o Tribunales de sentencia; y, que el Tribunal de apelación debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamiento lógico, no siendo viable que se realice una revalorización de la prueba, explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes; toda vez, que incurrió en revalorización de la prueba; por cuanto, lo condenó por el delito de Asesinato revisando cuestiones de hechos, determinando la alevosía y ensañamiento; no obstante, de estar desprovisto del principio de inmediación e incumpliendo Resoluciones constitucionales que señalaron la necesidad de que su persona sea juzgado por otro Tribunal imparcial, inobservando que cuando la Sentencia contiene una insuficiencia o contradictoria fundamentación, no resulta posible la reparación directa como lo hizo el Auto de Vista, sino que correspondía el reenvío de la causa.
De la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada respecto a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también invocó los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; sin embargo, en relación a los cinco primeros, se limitó a referir lo que establecerían y en relación a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; consiguientemente, no serán considerados en el análisis de fondo.
Además, invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 578/2016-S2 de 30 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, por lo que, tampoco será considerado en el análisis de fondo.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia; toda vez, que en el numeral 4 se abocó a señalar que los argumentos de su apelación ya merecieron pronunciamiento, por lo que, no correspondía mayor fundamentación, sin considerar que la Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo, ordenó su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial; no obstante, en desigualdad en el trato a su persona, en relación al recurso de apelación interpuesto por Martha Martínez de Herrera, Enrique Rafael Herrera Cabero y el Ministerio Público, introdujo nuevas y defectuosas valoraciones, vulnerando los derechos a la defensa, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y al debido proceso en su vertiente fundamentación.
En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre, 098/2013-RRC de 15 de abril, 214 de 28 de mayo de 2007, 529/2016 de 19 de mayo, 908/2016 de 27 de julio, 233 de 4 de julio de 2006, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; además, de las Sentencias Constitucionales 0617/2015-S1 de 15 de junio, 0121/2012 de 2 de mayo, 1083/2014 de 10 de junio y 578/2016-S2 de 30 de mayo; empero, en relación a los nueve primeros Autos Supremos, el recurrente se limitó a referir lo que establecerían y respecto al quinto y demás Autos Supremos, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en relación a las Sentencias Constitucionales, conforme ya se señaló que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, en el planteamiento del motivo, el recurrente de manera genérica alega la vulneración de los derechos a la defensa, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y al debido proceso en su vertiente fundamentación, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, correspondiendo al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el motivo en cuestión no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.
Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente señala que, “La resolución de rechazo e inadmisibilidad de mi recurso de apelación restringida” (sic), resulta contradictoria al principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, así como al principio de proporcionalidad y aplicación del principio de subsanación.
En cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril, 233 de 4 de julio de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de junio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 99 de 24 de marzo de 2005, 426/2018-RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 566/2004 de 1 de octubre, 53/2012 de 22 de marzo, “67 de 27 de enero”, 307 de 11 de junio de 2003, 233 de 4 de julio de 2006, 340/2006 de 28 de agosto de 2006, 314/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero de 2007, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo y 03/2015 de 21 de enero; además, de la Sentencia Constitucional 0578/2016 de 30 de mayo; no obstante, en relación a los siete primeros Autos Supremos, el recurrente se limitó a referir lo que establecerían y respecto a los demás se delimitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en relación a la Sentencia Constitucional, conforme ya se señaló en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio.
Por lo expuesto, el recurrente además, de incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, en el motivo en cuestión no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, deviene en inadmisible.
