AS/0113/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0113/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano por memorial de fs. 81 a 92, interpusieron demanda ordinaria de fraude procesal en contra de Eufracia Balderrama Rosa, quien una vez citada, por escrito de fs. 523 a 536 vta., interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de marzo de 2018 que sale de fs. 1305 a 1317, por lo que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Carrasco-Totora del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda y, en consecuencia, declaró el fraude procesal generado en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Eufracia Balderrama Rosa contra Genoveva Azero, presuntos interesados y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos, tramitado en el Juzgado de Partido Mixto, de Sentencia Nº 2 de Ivirgarzama, Puerto Villarroel, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eufracia Balderrama Rosa por escrito de fs. 1408 a 1419, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 079/2020 de 22 de julio, que sale de fs. 1468 a 1474, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2018, de fs. 1277 a 1281, y CONFIRMÓ la Sentencia de 07 de marzo de 2018, cursante de fs. 1305 y 1317, con costas y costos.

Determinación asumida en función de los siguientes argumentos:

- Se estableció que hubo una conducta fuera de lo normal en el proceso de usucapión, con el que Eufracia Balderrama Rosa evitó se administre justicia de manera efectiva en perjuicio de un tercero, pues se identificó como sujeto pasivo de la usucapión a Genoveva Azero indicando que ella sería la anterior propietaria de quien habría comprado el predio, y pese a las observaciones realizadas por la autoridad judicial que tramitó el proceso, en sentido de que señale si dicho inmueble se encontraba registrado a nombre de alguna otra persona, esta observación fue eludida, por lo que incorporó al proceso a una supuesta vendedora, quien, a tiempo de contestar, se limitó a corroborar los hechos expuestos en la demanda de usucapión sin acreditar la titularidad de dominio del bien inmueble y mucho menos que esté registrado en Derechos Reales.

- Es evidente que la demandada, en fecha 14 de agosto de 2003, suscribió un documento de transferencia por el que Genoveva Azero le transfirió el bien inmueble objeto de litis, sin embargo, esta carecía de derecho propietario registrado en Derechos Reales; motivo por el cual, le correspondía a la compradora realizar las indagaciones que sean necesarias para establecer la titularidad de su vendedora, porque nadie puede, de forma legal, transferir un bien que no sea de su propiedad y tampoco se puede tomar el riesgo de comprar un inmueble sin conocer los antecedentes regístrales o dominiales; lo que demuestra una treta para evitar dirigir la demanda de usucapión contra los verdaderos propietarios del bien, con el mero alegato de que no existe en Derechos Reales titular del inmueble que, como se tiene demostrado por la documental de fs. 417 consistente en el folio real de la matrícula computarizada Nº 3.12.6.01.0004055, este se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Justo Flores Loza desde el 05 de diciembre de 2009 y la demanda de usucapión fue interpuesta el 27 de noviembre de 2013.

Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 1477 a 1485 interpuesto por Eufracia Balderrama Rosa, ameritó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie el Auto Supremo Nº 536/2020, de 09 de noviembre, que sale de fs. 1498 a 1502 vta., casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fraude procesal, sin costas ni costos.

Contra la referida resolución, Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano interpusieron Acción de Amparo Constitucional, que fue atendida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, por Auto Nº 44/2021, de 05 de abril, que sale de fs. 1543 a 1549, concedió parcialmente la tutela solicitada. Determinación que, remitida para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de la SCP 0163/2022-S2, de 26 de abril, cursante de fs. 1598 a 1607, en consecuencia: 1) Concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la falta de fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 536/2020, de 09 de noviembre, que sale de fs. 1498 a 1502 vta., y en efecto, se emita nueva resolución tomando en cuenta los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1. de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional. 2) Denegó la tutela solicitada respecto a los demás derechos mencionados en la Acción de Amparo Constitucional.