CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Nociones previas.
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0163/2022-S2, de 26 de abril, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 536/2020, de 09 de noviembre, concediendo en parte la tutela únicamente con relación a la falta de motivación y fundamentación, toda vez que al resolver los hechos planteados en la demanda de fraude procesal, solo se habría estimado los hechos referidos a la citación con la demanda de usucapión, sin que ese haya considerado en su verdadera dimensión el hecho de que se hubiese dirigido la demanda de usucapión contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, ya que no se habría acreditado mediante documentación o certificaciones emitidas por dicha institución la identidad de los titulares del predio, por lo que no se aseguró si Genoveva Azero era la única propietaria.
De igual forma, la concesión parcial de la tutela, se sustentó en que no se explicó de manera suficiente porqué los hechos denunciados en la demanda de fraude procesal no pueden considerarse como “maquinaciones, artificios o medios fraudulentos”, como tampoco se explicó si la conducta omisiva de Eufracia Balderrama Rosa puede o no provocar error en el juez y si esa omisión puede o no considerarse intencional.
Los citados aspectos, al ser considerados como relevantes a objeto de establecer la correcta o incorrecta aplicación del fraude procesal, ameritaron, como se señaló supra, la concesión parcial de la tutela impetrada por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano.
Con base en los lineamientos de actuación fijados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y toda vez que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, corresponde emitir resolución considerando los hechos de la demanda en su verdadera dimensión y explicando de manera suficiente las situaciones advertidas carentes de motivación y fundamentación, manteniéndose incólume los demás argumentos jurídicos.
Del caso concreto.
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde dar respuesta a lo reclamado por la demandada Eufracia Balderrama Rosa.
Del análisis del recurso de casación se desprende que los extremos advertidos en esta fase recursiva son de carácter principal y confluyen en una sola idea, pues el problema jurídico radica en observar si durante el trámite del presente proceso se dejó claramente establecido que la acción de declaración de fraude procesal tiene por objeto demostrar, precisamente, el fraude y no la revisión del fondo del proceso de usucapión; por lo que corresponde verificar si la pretensión interpuesta por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, cumple o no con los elementos necesarios para su procedencia; esto en razón a que en el caso concreto, conforme sostiene la recurrente, no se estudió los actos que motivan el fraude, sino temas procesales y la valoración efectuada por los jueces de instancia que resolvieron el proceso de usucapión decenal del que se pretende la declaratoria de fraude.
A efectos de generar una coherente y entendible argumentación jurídica, tanto en su premisa fáctica como jurídica, es necesario previamente enfatizar algunos actuados procesales que son relevantes para el presente caso:
Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, conforme al memorial cursante de fs. 81 a 92, interpusieron acción de fraude procesal contra Eufracia Balderrama Rosa, arguyendo que cuando culminaba el proceso de reivindicación que interpusieron contra Genoveva Azero, quien alegaba ser dueña de su predio ubicado en la urbanización Flores, distrito N°4 de Manco Kapac, sección sexta de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, signado como lote N°5, Mza. N° 2 con una extensión de 444.64 m2, debidamente registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 3126010004055 de 05 de diciembre de 2009, se apersonó Eufracia Balderrama Rosa argumentando que, a raíz de un proceso de usucapión decenal, se constituye en la propietaria del lote de terreno en litigio, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la declaratoria de fraude procesal de dicha causa (reivindicación).
En ese contexto, sustentados en los actuados desarrollados en el proceso de usucapión decenal que interpuso Eufracia Balderrama Rosa, observaron que dicha pretensión no se dirigió contra los propietarios registrales en Derechos Reales, es decir contra los ahora demandantes, y para encubrir ese hecho la usucapiente no consignó el nombre de la urbanización Flores, porque solo hizo cita de algunos datos, como ser: lote N°5, Mza. 62 y distrito 4; en consecuencia, alegaron que, en la tramitación del proceso de usucapión decenal, existen elementos constitutivos del instituto jurídico de fraude procesal, esencialmente por la falta de citación con la demanda a los titulares del derecho propietario del bien inmueble, motivo por el cual la Sentencia del proceso de usucapión no cumplió con la finalidad de dicho instituto jurídico y, al contrario, generó la tramitación de un proceso sin comunicación procesal a los directos afectados a quienes se les arrebató su derecho propietario. De esta manera, refirieron que al no habérseles hecho conocer del proceso de usucapión, se generó fraude evidente y flagrante indefensión porque no se les permitió proteger el derecho propietario sobre el bien inmueble usucapido del cual son titulares registrales.
Citada la demandada, contestó negativamente, señalando que lo que en realidad pretenden los demandantes a través del presente proceso de fraude procesal es revisar el fallo de la demanda de usucapión, pues no existe una descripción precisa de la manera en qué se habría incurrido en dolo, fraude o argucia, es decir, cuáles habrían sido los mecanismos fraudulentos incurridos hacia el juzgador, tal como describe el art. 284.III de la Ley Nº 439. Sostuvo también que el fraude procesal no es un medio para revisar las resoluciones de grado, la actividad procesal o la valoración probatoria efectuada en el proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal.
El Juez A quo, resolvió la pretensión debatida a través de la Sentencia Nº 83/2017 de 07 de marzo de 2018 que sale de fs. 1305 a 1317, donde señaló que conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de usucapión decenal no es posible que el actor dirija su demanda contra una persona distinta de quien figure como actual titular en los registros de Derechos Reales, como tampoco es viable plantear dicha acción contra personas desconocidas; sin embargo, pese a ese lineamiento jurisprudencial, advirtió que en el proceso que es objeto de fraude procesal, Eufracia Balderrama no consignó de forma voluntaria y consciente el nombre del último propietario registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que infirió que en el proceso de usucapión no se acreditó la identidad de los titulares del predio objeto de litis mediante documentación o certificación expedida por dicha institución, que por la naturaleza y esencia de la causa son fundamentales para adquirir el derecho propietario; acogiendo de esta manera la demanda y, en consecuencia, declaró el fraude procesal generado en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Eufracia Balderrama Rosa contra Genoveva Azero, presuntos interesados y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos.
Impugnada dicha resolución, el Tribunal Ad quem confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que en el proceso de usucapión decenal existió una conducta fuera de lo normal, ya que Eufracia Balderrama Rosa a tiempo de promover la demanda de usucapión evitó una correcta administración de justicia, pues, pese a que el Juez de primera instancia solicitó que señale si el bien inmueble se encontraba registrado a nombre de otra persona, eludió dicha observación y refirió que la única propietaria era Genoveva Azero, quien no acreditó tener registro sobre el bien inmueble. En ese contexto, el Tribunal de alzada, concluyó que la conducta de la usucapiente fue parte de una treta para evitar dirigir la demanda contra los verdaderos propietarios.
De estas consideraciones, se observa que Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano pretenden la declaratoria de fraude procesal en la causa de usucapión decenal o extraordinaria que fue interpuesta por Eufracia Balderrama Rosas contra Genoveva Azero, presuntos interesados y la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos; por tanto, previamente a dilucidar los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde precisar que, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, el fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
De esta manera, el proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión de Sentencia a la que refiere el art. 284.III del Código Procesal Civil.
Sustentado en estas consideraciones procesales como doctrinales, de la relación fáctica planteada por los demandantes, se colige que estos no se subsumen a la figura de fraude procesal, porque, como ya se señaló anteriormente, en el presente proceso no se discuten derechos en controversia, tampoco decisiones de las instancias jurisdiccionales y mucho menos los actuados procesales de otros procesos; por tanto, lo que se debió acreditar para la procedencia de la presente acción, eran los hechos que dieron origen al fraude, lo que en el sub lite no se ha pretendido buscar y tampoco fue acreditado por la parte actora que, conforme lo estipula el art. 1283 del Código Civil en relación con el art. 136 del Adjetivo de la materia, debió demostrar con prueba idónea los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, las maquinaciones, engaños y artificios en que hubiese incurrido la usucapiente para obtener una Sentencia favorable.
Sin embargo, como se observa de los fundamentos en los que se cimenta la demanda, la Sentencia de primer grado y el Auto de Vista recurrido, lo que controvirtió en la causa fueron actuados procesales orientados a revisar el procedimiento llevado a cabo por la autoridad judicial que tramitó el proceso de usucapión, como ser la citación con la demanda, la falta de comunicación a los titulares registrales del derecho propietario, la ausencia de documento oponible a terceros que acredite el derecho propietario de Genoveva Azero; en otras palabras, lo que analizaron los jueces de grado fue que la demanda de usucapión decenal hubiese sido dirigida contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, o sea, la falta de legitimación pasiva de Genoveva Azero, lo que habría generado indefensión en los demandantes y por dicha razón dieron curso a la pretensión de fraude procesal; cuando en realidad, como se tiene concluido supra, el fraude procesal no es un mecanismo para enmendar defectos de una causa anterior, máxime, cuando estos argumentos de hecho, que son el sustento de la presente acción, ya fueron motivo de incidente de nulidad presentado por los actores en el proceso de usucapión decenal cuando este se encontraba en etapa de ejecución de
Sentencia, mereciendo una resolución de rechazo que fue confirmanda en apelación (fs. 453 a 454 y fs. 481 a 482).
Entonces, al reiterar en la demanda de fraude procesal los mismos argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el incidente de nulidad interpuesto en el proceso de nulidad, se infiere que los demandantes implícitamente pretenden la revisión de esas determinaciones, supuesto que tampoco resulta viable, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con la resolución que rechazó el incidente de nulidad, que fue confirmado en apelación, debió valerse de los mecanismos constitucionales para revertir esa decisión, pues, de acuerdo a lo razonado en la SCP 450/2012, el incidente de nulidad, aun en ejecución de Sentencia, es el mecanismo intraprocesal válido e idóneo cuando se cuestiona lesión de derechos y garantías, y no interponer un proceso de declaratoria de fraude procesal con el objetivo errado de subsanar actuados procesales que se consideran viciados o que se revaloricen los medios probatorios presentados y producidos en la anterior causa y mucho menos pretender que se modifique la determinación de rechazo del referido incidente de nulidad, como si la presente causa de fraude procesal se tratase de una instancia más del proceso de usucapión.
En consecuencia, los reclamos invocados por la recurrente resultan evidentes, toda vez que el hecho de que se hubiera dirigido la demanda de usucapión decenal contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, es decir, contra una persona que carece de legitimación pasiva para que opere contra ella el efecto extintivo de la usucapión y que ese requisito no hubiese sido advertido por la autoridad jurisdiccional que tramitó dicha causa y tampoco hubiese sido subsanado por la usucapiente; al constituirse estos hechos en defectos procesales suscitados en la tramitación del proceso de usucapión decenal y no así en maquinaciones, artificios o engaños que den origen al fraude procesal y mucho menos acreditan de forma idónea la malicia de la usucapiente o que esta hubiese actuado en colusión con la usucapida Genoveva Azero, como tampoco existe prueba que acredite que se omitió intencionalmente la identidad de los titulares actuales del bien inmueble objeto de usucapión; corresponde enmendar el yerro cometido por los jueces de instancia que acogieron la pretensión de fraude procesal, porque no se puede simplemente presumir para establecer el fraude, la existencia de defectos procesales dentro de un proceso judicial, al no ser este proceso el mecanismo para enmendar errores que se llevaron a cabo en el procedimiento, esto en razón a que la legitimación pasiva no se determina mediante el proceso de fraude procesal, tal como se razonó en el Auto Supremo Nº 1051/2018, de 30 de octubre.
Al margen de lo ya expuesto, y estando claro que el fraude procesal no es un mecanismo para enmendar una causa, en atención a que los demandantes también alegaron en su memorial de demanda que al haberse tramitado el proceso de usucapión decenal sin que en su calidad de directos afectados se les haya comunicado en el inicio del proceso lo que les generó una flagrante indefensión porque no se les habría permitido proteger el derecho propietario del bien inmueble usucapido del cual son titulares registrales; es pertinente señalar que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese doble efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, de ahí que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el citado registro como titular del bien a usucapir, por ello, evidentemente el actor debe identificar al sujeto pasivo de su pretensión y acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Ahora bien, de la revisión del proceso de usucapión decenal que interpuso Eufracia Balderrama Rosa, se observa que está, sustentada en los hechos expuestos en su demanda, identificó como sujeto pasivo de su pretensión a Genoveva Azero, habiéndose admitido y tramitado la causa con la intervención principal de dichos sujetos procesales, dando lugar a la Sentencia que declaró probada la demanda y, como consecuencia, enunció como absoluta propietaria del bien inmueble objeto de litis a Eufracia Balderrama Rosa, motivo por el cual, la autoridad judicial que tramitó dicha causa, ordenó se le extienda el respectivo testimonio para la inscripción del derecho adquirido en la oficina de Derechos Reales.
Como se observa, al haberse identificado en dicho proceso a Genoveva Azero como sujeto pasivo, se colige que el efecto extintivo, como consecuencia de haberse declarado probada la usucapión decenal, operó contra esta persona y no así contra Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, quienes, al no haber intervenido en dicho proceso, la sentencia no tiene alcance contra ellos, pues lo que se afectó fue el patrimonio de Genoveva Ríos quien asumió debida defensa en esa causa; es por ello, que cuando la autoridad judicial dispuso que se extienda el respectivo testimonio para la inscripción del derecho adquirido por Eufracia Balderrama Rosa, es decir, para que opere el efecto adquisitivo, no ordenó la cancelación de la Partida o de la matrícula computarizada de Derechos Reales en la que se asienta el derecho de dominio que ostentan Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano.
En efecto, al estar vigente el derecho de propiedad de los ahora demandantes, como se tiene del folio real que cursa a fs. 48, se infiere que el efecto extintivo de la usucapión no operó en su contra, por ende, lo resuelto en el proceso de usucapión, del que se pretende la declaratoria de fraude procesal, contrariamente a lo alegado por los demandantes, no les genera indefensión y, si bien, a raíz de ese proceso Eufracia Balderrama Rosa, actualmente también tiene derecho propietario sobre el mismo bien inmueble; sin embargo, a efectos simplemente de aclaración y con la finalidad de no generar indefensión e incertidumbre en los justiciables, se debe enfatizar que en la causa de reivindicación que fue anulada para incorporarse a la litis a los posibles propietarios, los de instancia darán una solución de fondo bajo el enfoque de la función compleja, donde confrontarán títulos para evidenciar si se cumplió de forma eficaz con el efecto positivo y negativo de la usucapión, determinando si en el proceso de usucapión concurrió o no una correcta extinción de derecho propietario y así evitar dos cadenas distintitas donde una no tenga un correcto antecedente.
Sobre la base de estos razonamientos, y toda vez que los jueces de instancia desconocieron que este proceso no tiene por finalidad revisar determinaciones de los jueces de instancia, ni la actividad procesal, sino la acreditación de la existencia de maquinaciones o artificios realizados en un anterior proceso por las partes, como ya se concluyó anteriormente, corresponde acoger los reclamos denunciados por la demandada.
No existiendo contestación al recurso de casación, no es necesario realizar puntualizaciones al respecto.
Consiguientemente, al haberse dado estricto cumplimiento a lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0163/2022-S2, de 26 de abril, pues se consideró en su verdadera dimensión los aspectos denunciados en la demanda de fraude procesal y también se explicó de manera suficiente los aspectos observados en dicha Sentencia; corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
