CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, mediante memorial de fs. 67 a 73 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Huangsheng Ou; quien una vez citado, por escrito de fs. 79 a 82 vta., contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 125/2022 de 05 de septiembre, obrante de fs. 321 a 325, por la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, según escrito de fs. 327 a 340 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 387/2022 de 24 de noviembre, de fs. 363 a 368, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
a) La Sentencia en su estructura y contenido cumple con lo establecido en el art. 213.I y II del Código Procesal Civil, con la mención de los fundamentos y pretensiones de las partes, la prueba aportada y producida, formulando sus conclusiones sobre los hechos probados, determinando que el contrato tiene un objeto lícito, posible y determinado, que se constituye en las obligaciones asumidas por ambas partes; en cuanto a la omisión en la valoración de la confesión que reconoció que el dinero no fue entregado a los demandados sino a terceras personas, se suplió la misma anotando que, los demandantes reconocieron la existencia de la deuda, dado que María Fátima Vargas Carballo realizó el pago de intereses y parte del capital, añadiendo que el apoderado de los demandantes en su escrito de fs. 85 a 91, no negó que hubiese autorizado que el dinero sea entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo.
b) De un análisis de la Escritura Pública N° 32/2019 cursante de fs. 10 a 11 vta., se concluyó que la misma, cuenta con la eficacia probatoria prevista en el art. 1289.I del Código Civil, teniendo por objeto la constitución de la obligación de dar, que reside en los ahora demandantes, y que conforme a la cláusula primera se obligaron a cancelar la suma de Bs. 300.000 (Trescientos mil 00/100 bolivianos) en el plazo de cuatro meses, a partir de la entrega del dinero, objeto que es lícito, posible y determinado, conclusión que no atenta a los principios de probidad, debido proceso y buena fe.
c) En la Sentencia impugnada, para mayor explicación, se hizo referencia a los elementos que debe contener todo contrato, y al objeto que debe ser posible, lícito y determinado, cuyas características concurrían para las partes demandantes y demandado; asimismo, si bien en la Sentencia no fue específica en cuanto al acto de entrega del dinero, dicha omisión –como se señaló anteriormente- fue suplida con la respuesta a la demanda visible de fs. 79 a 82, señalando que el dinero fue entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo, con autorización del ahora apoderado de los demandantes, sin que este hecho haya sido negado.
d) En cuanto al agravio relacionado a que el demandado dio dos versiones, la primera en el proceso coactivo, señalando la entrega del dinero a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo; y, la segunda en el presente proceso, que el préstamo era para Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, y que ello supondría que el dinero no fue entregado a los demandantes, en párrafos anteriores se estableció que el dinero fue entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo, resultando incorrecto que el préstamo haya sido otorgado a Jhonny Raúl Arciénega Saavedra (ahora apoderado de los demandantes).
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra mediante escrito de fs. 377 a 392; recurso que a continuación se considera.
