AS/0114/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0114/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, los demandantes promovieron acción judicial de la Escritura Pública N° 32/2019 de 07 de enero, de préstamo de dinero de Bs. 300.000 (Trescientos mil 00/100 bolivianos), siendo el acreedor Huangsheng Ou, y los deudores Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, garantizando estos el préstamo con la hipoteca del inmueble con matrícula N° 1.01.1.99.0004308 (asiento B-3), por la causal prevista en el art. 549 num. 1) del Código Civil, afirmando que el dinero no fue entregado a la suscripción del contrato, extremo que habría sido reconocido por el acreedor dentro del proceso coactivo -en el que se ejecutó el referido título-, señalando de forma textual que el dinero no fue entregado a los deudores, sino a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo, quienes no formaron parte del contrato, impetrando además, la cancelación de la hipoteca como contrato accesorio al principal, así como la calificación de daños y perjuicios por haberse promovido el proceso coactivo que colocó a su inmueble en riesgo de remate.

Citado el demandado, contestó en forma negativa a la demanda, reafirmando su posición de acreedor con base en el contenido del contrato, reiterando que la entrega del dinero se realizó a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Carballo por expresa autorización del hijo y ahora apoderado de los demandantes Jhonny Raúl Arciénega Saavedra; asimismo se refirió al Auto Supremo N° 722/2019 de 29 de julio y Auto Supremo N° 873/2017 de 21 de agosto, que orientaron las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, se originan en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, siendo ésta la característica esencial para diferenciar la nulidad de la resolución del contrato, argumentando que el objeto del contrato como el conjunto de las obligaciones, se cumplió con la entrega del dinero, así como con los requisitos establecidos en el art. 485 del Código Civil, en sentido que el contrato tiene un objeto posible, lícito y determinado.

Desarrollado así el proceso, se dictó Sentencia N° 125/2022 de 05 de septiembre, que declaró improbada la demanda con costas y costos; interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista N° 387/2022 de 24 de noviembre, se confirmó la Sentencia impugnada.

Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, en cuanto a la reclamación de la vulneración del art. 265 en sus parágrafos I y III, relacionados con los arts. 4 y 213.I y II num. 3 del Código de Procesal Civil, debido a que el Ad quem reconoció que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre el hecho que el dinero no habría sido entregado directamente a los deudores, sino a terceras personas (Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo), supliendo estas omisiones mediante una argumentación propia, sin que exista norma legal que autorice dicha conducta; al respecto, debe quedar claro que, si bien el art. 265 del Código Procesal Civil regula el ámbito de resolución del Auto de Vista con énfasis en el principio de congruencia, no es menos cierto que también concurre en esta estructura el art. 218.III del mismo Código, en virtud del cual, el Tribunal de apelación tiene plena facultad para reanalizar la prueba, y emitir sus propias conclusiones de forma congruente con los reclamos expresados en el recurso de apelación. Existen sendos precedentes en cuyo contenido, este Alto Tribunal determinó que los Tribunales de alzada no pueden limitarse a anular obrados cuando advierten que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones determinantes para el proceso, al contrario, luego de advertir dicha falencia se encuentra en la obligación de resolver la controversia en el fondo, así se tiene de la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.1 del presente fallo “…debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico(Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto, citado en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo); en consecuencia, y como bien lo reconoce el propio representante de los recurrentes, el Tribunal de apelación ingresó a resolver el fondo del agravio referido a la omisión en la valoración de la –invocada- confesión espontánea, acusando que no tendría competencia para realizar esta valoración, no obstante y como se anotó, esta se constituye en una obligación de los Tribunales de alzada en armonía con el art. 218.III del Código Procesal Civil, motivo por el cual, no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso, y tampoco al derecho a la defensa, dado que los recurrentes intervinieron en el proceso ejerciendo todas las prerrogativas que la ley les ampara, por lo que, el agravio decae en infundado.

Los siguientes agravios expresados en el recurso de casación, tienen un denominador común, consistente en la estimación de que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 32/2019 de 07 de enero, se constituiría en un contrato sujeto a condición, y que la misma no se habría producido, dando lugar a la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 1 del Código Civil, hecho que habría sido reconocido en la presunta confesión espontánea expresada por el demandado a tiempo de contestar la demanda.

A fin de resolver los agravios expuestos, la doctrina legal aplicable prevista en el acápite III.4 de esta resolución, señala: “Por objeto del acto jurídico [contrato], es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones” (Auto Supremo N° 504/2014 de 08 de septiembre), bajo esta lógica, de la cláusula primera del contrato en análisis se tiene que, Huangsheng Ou por convenir a sus intereses otorga en calidad de préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de Rómulo Raúl Arciénega Mendieta y Martha Saavedra Molina la suma de Bs. 300.000 (trescientos mil 00/100 bolivianos), “obligación que se cancelará en el lapso de CUATRO (4) MESES, haciendo constar que dicho plazo correrá desde la fecha de entrega de dinero, con el interés convencional del 3% (tres por ciento) mensual, comprometiéndose a devolver al fenecimiento del tiempo estipulado la totalidad del monto, sin necesidad de requerimiento alguno” (sic), las cláusulas siguientes se refieren únicamente a la fuerza ejecutiva del título, la constitución de la hipoteca y la aceptación de ambas partes; es decir, no queda duda alguna que entre las partes contratantes acordaron la constitución de un contrato de préstamo de dinero regulado por el art. 907 del Código Civil, identificándose tanto al acreedor como a los deudores, y a continuación los deudores garantizaron en favor del acreedor el pago de la deuda con la hipoteca de un bien inmueble de su propiedad, y además entregando los documentos originales de dicho inmueble a custodia del acreedor, es decir, de la interpretación literal de la cláusula primera del contrato, se evidencia que ambos contratantes, acordaron la formación de un contrato de préstamo de dinero con intereses, generando efectos jurídicos para ambos contratantes; para los deudores, la obligación de restituir el monto prestado más los intereses, y para el acreedor, el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, así como el derecho de persecución del inmueble dado en garantía real en caso de incumplimiento, aclarando que la carga obligacional una vez suscrito el contrato, reside esencialmente en el sujeto deudor; exposición que resulta suficiente para establecer que el referido contrato tiene un objeto, el cual es la constitución de un contrato de préstamo con derechos y obligaciones que son claros e inequívocos para ambas partes; explicación que descarta la hipótesis planteada por los demandantes en sentido que el contrato no tuviera objeto, siendo así desestimada la alegada vulneración del art. 549 num. 1) del Código Civil; añadiendo que la Escritura Pública N° 32/2019 de 07 de enero, al haber sido otorgada ante Notario de Fe Pública, goza de plena eficacia probatoria conforme a los arts. 1287.I y II, y 1289.I del Código Civil.

Ahora bien, esta conclusión es complementada con el análisis de la supuesta concurrencia de una condición suspensiva, cual es la entrega del dinero; para que esta tesis pueda ser sustentada, el contrato suscrito por las partes debe necesariamente presentar las características propias de una condición suspensiva, y su estipulación debe ser expresa o cuando menos inequívoca, identificando además cuál es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del contrato (art. 494 del Código Civil); en el presente caso, recapitulando lo transcrito en la cláusula primera del contrato de préstamo de dinero, ninguna cláusula contiene siquiera la mención de una condición suspensiva, menos aún la identificación de un acontecimiento futuro e incierto, ni los efectos que produjera este acontecimiento, es decir, no se estipuló nada que suspenda la eficacia del contrato; no obstante, el hecho que se pretenda una interpretación en sentido que la frase “…haciendo constar que dicho plazo correrá desde la fecha de entrega de dinero, con el interés convencional del 3% (tres por ciento) mensual…” (sic), representaría la existencia de una condición, no constituye menos que una interpretación forzada del contrato; a ello se suma que conforme al art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de los contratantes, en el presente caso, resulta inequívoco que las partes contrataron el préstamo de una suma de dinero.

En similar sentido, si bien se hizo constar que el plazo de cuatro meses correría desde la entrega del dinero, y ello desde la perspectiva de los demandantes sería suficiente para acreditar una condición, el art. 511 del citado Código, impone que a tiempo de interpretar una cláusula, se debe dar a la misma un sentido, nunca una interpretación que no produzca ningún efecto jurídico, y lo que queda claro de la integración de las cláusulas del contrato, es que se estableció un contrato de préstamo de dinero con intereses, por un plazo de cuatro meses a cuyo vencimiento el título adquiría fuerza ejecutiva, garantizando el cumplimiento con la hipoteca y entrega de los títulos del inmueble de propiedad de los deudores; si la voluntad de las partes hubiera sido la de establecer una condición previa a la eficacia del contrato, esta debió ser expresamente estipulada, sin entregar título alguno que garantice el cumplimiento de su obligación como deudores y menos con la expresa estipulación de la inscripción de una hipoteca sobre el referido inmueble, añadiendo que la extensión de un recibo de entrega del dinero se constituye en parte indisoluble del contrato; empero, y como se señaló previamente, no se acordó ninguna condición futura, tampoco fecha de entrega del dinero, ni que debiera entregarse el mismo contra recibo.

Al no encontrar asidero legal, la hipótesis normativa planteada por el demandante en sentido que el contrato no habría nacido a la vida jurídica porque el mismo se encontraba sujeto a una condición suspensiva que no operó; y, en el entendido que el contrato analizado, tiene un objeto que generó derechos y obligaciones para las partes, sumado a que en su contenido no se estipuló ninguna condición suspensiva; las demás alegaciones sobre la vulneración a normas sustantivas y procesales, no resultan trascendentes para arribar a una conclusión distinta, puesto que, si el contrato tiene objeto, la principal pretensión procesal de nulidad por falta de objeto deviene en improbada.

En lo concerniente a la confesión realizada por el acreedor Huangsheng Ou, que tanto en el escrito de contestación a excepciones en el proceso coactivo (fs. 36) como en el memorial de contestación en el presente proceso ordinario (fs. 79) refirió: “…en honor a la verdad poner a conocimiento de usted, que si bien es cierto que el dinero no se entregó en manos propias de los demandados mi persona cumplió con la entrega del dinero depositando en manos de los señores Humberto Bravo Anagua y la señora M. Fátima Vargas Carballo” (sic), esta aparente confesión no puede ser diseccionada solo para comprender -simple y llanamente- que el dinero NO HUBIERA SIDO ENTREGADO, la afirmación del demandado no se limita a ello sino que además, afirmó y reiteró categóricamente que el dinero fue entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo por indicación del hijo de los deudores, siempre bajo el principio de buena fe contractual; en este entendido, aplicando el art. 1323 del Código Civil que refiere: “La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo”, no se puede tener por demostrado un hecho sobre la base de una división arbitraria prohibida por la ley; por lo que, la afirmación de no haber entregado el dinero de forma directa a los deudores no puede ser diseccionada de la otra afirmación conjunta en sentido que dicho dinero fue entregado a los esposos Humberto Bravo Anagua y la señora María Fátima Vargas Carballo, por expresa indicación del hijo y ahora apoderado de los demandantes, motivo por el cual, la supuesta confesión espontánea no puede ser valorada como plena prueba de la inexistencia de la entrega del dinero, debido a que contiene una afirmación conjunta sobre el cumplimiento de dicha entrega.

Integrando el principio de buena fe en el desarrollo de la relación contractual y la solución asignada en el art. 510.II del Código Civil, que señala: “En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, de las fotocopias legalizadas del proceso coactivo que sigue Huangsheng Ou contra Rómulo Raúl Arciénega Mendieta y Martha Saavedra Molina (fs. 105 vta. y 107 vta.) se advierte que el contrato de préstamo fue materializado mediante Escritura Pública N° 32/2019 de 07 de enero de 2019, la hipoteca sobre el bien inmueble de los deudores fue inscrita el 08 de enero de 2019 (día siguiente a la suscripción del contrato), y luego ante el incumplimiento de la obligación de devolución del capital y pago de intereses, el 14 de abril de 2021, el acreedor inició el proceso de cobro coactivo con base en el documento de préstamo y la inscripción de la hipoteca en el Registro de Derechos Reales (dos años y 3 meses después de la suscripción del contrato), no por la suma total de Bs. 300.000, sino que reconociendo justos y legítimos pagos, promovió la acción de cobro por Bs. 250.000 (doscientos cincuenta mil 00/100 bolivianos); de lo que, resulta ilógico y contra las reglas de la sana crítica (El principio de razón suficiente donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional), que los deudores no hayan incoado ninguna acción judicial para demandar la entrega del dinero o la extinción de los efectos del contrato de préstamo y constitución de hipoteca antes de ser demandados de pago, o que hayan reclamado la entrega del dinero de quienes el acreedor indicó que lo recibieron (Humberto Bravo Anagua y la señora María Fátima Vargas Carballo) y además que hayan tolerado de forma pasiva que su inmueble sopese un gravamen que restringía su derecho de disposición sin que hubieran recibido la suma de dinero que les constriña a respetar dicha hipoteca; y a la par también resultaría irracional que un acreedor que podría demandar el pago del monto total consignado en el título, reconozca justos pagos y ejecute un monto menor al que se encontraba habilitado.

Definida así la controversia de fondo, el agravio en sentido que el Tribunal de alzada hubiera creado una nueva exigencia procesal de “contestación a la contestación negativa a la demanda”, resulta intrascendente, puesto que, aun dicha exigencia no se encuentre impuesta por la ley y esté así reclamada por el apoderado de los recurrentes, no resulta menos cierto que la misma parte demandante realizó una postulación en contra de los argumentos de la contestación negativa (memorial de fs. 85 a 91 vta.); en este contexto, el Tribunal de alzada en ningún momento llegó a una conclusión determinativa con base en una presunción, sino aplicando la experiencia común, resolviendo precisamente el objeto de la controversia, por lo que no se tiene por acreditada la transgresión del art. 366.I numeral 6 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la vulneración de los arts. 50, 519 y 523 del Código Civil, los agravios fueron planteados por los recurrentes bajo la premisa que existe una confesión espontánea del demandado, habiéndose ya analizado que la confesión no puede ser dividida en contra del demandado y que la misma no puede ser apreciada como plena prueba, las vulneraciones alegadas quedaron sustraídas.

Consecuentemente, y al haberse constatado que el contrato de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria nació a la vida jurídica con el objeto de generar derechos y obligaciones para ambas partes, se concluye que, la acción de nulidad por falta de objeto carece de mérito como acertadamente resolvieron los Tribunales de instancia, y ante la evidencia de no concurrir una confesión judicial espontánea como alegación principal del recurso de casación, el mismo decae en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.