AS/0114/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0114/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

La incorrecta interpretación del art. 265 en sus parágrafos I y III, relacionados con los arts. 4 y 213.I y II num. 3) del Código de Procesal Civil, debido a que, el Ad quem reconoció que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre el hecho que el dinero no habría sido entregado directamente a los deudores, sino a terceras personas (Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo), supliendo estas omisiones mediante una argumentación propia, sin que exista norma legal que autorice dicha conducta.

Transgresión del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, en el entendido que, el Tribunal de alzada introdujo hechos no contemplados en la demanda y contestación, llegando a una conclusión sobre la base de una exigencia no instituida por ley, al señalar que la contestación a la demanda en sentido que el dinero fue entregado a terceras personas y que ello no fue desconocido ni desvirtuado por el apoderado del demandante, conduciendo a la exigencia de “una contestación negativa a la contestación negativa a la demanda” (sic), máxime si la actuación del apoderado de los demandantes no es relevante, puesto que, como apoderado no es parte del proceso y no se le puede imponer carga de la prueba.

Violación a los arts. 519 y 523 del Código Civil, relacionado con el art. 50 del Código Procesal Civil, al haber el Ad quem, involucrado en la litis a terceros que no forman parte del contrato, al establecer que Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo habrían hecho entrega del dinero en favor de los demandantes por intermedio de su apoderado Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, sin que exista ningún medio probatorio que sustente dicha conclusión determinativa; aspecto que resulta contrario a lo afirmado por el ahora demandado en el proceso coactivo en el que afirmó que entregó el dinero de forma directa a los deudores.

Violación de los arts. 4, 213.I y 218.I del Código Procesal Civil, al debido proceso por omisión sobre el punto 1 del recurso de apelación, al reiterar sin ninguna argumentación que según la experiencia común el dinero puede ser recibido por terceras personas con la autorización del deudor, no indicando cuáles son las reglas de la referida experiencia, tampoco identificaron el medio probatorio que sustenta dicha conclusión, sea de un poder o documento similar; lo que se planteó como agravio fue que el documento cuestionado no puede constituirse en un recibo y más bien se trata de un contrato condicionado a la entrega futura del dinero, sobre ello, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, pese a concurrir una confesión del demandado, por lo que, además se consideran como vulnerados los arts. 499 y 549 num. 1) del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule o case el Auto de Vista Nº 387/2022 de 24 de noviembre.

De la respuesta al recurso de casación.

Huangsheng Ou representado por Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, por memorial de fs. 396 a 399 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:

Se tiene como antecedentes, un proceso coactivo a instancias del acreedor en contra de los ahora demandantes, mismo que cuenta con Sentencia definitiva, confirmada en grado de apelación; interpuesta una acción de amparo constitucional, la misma fue denegada mediante Resolución N° 180/2021 de 15 de diciembre; para luego iniciar el presente proceso ordinario con el trillado argumento de que no se les entregó la suma de dinero acordada en el contrato.

No existe una relación de correspondencia entre el recurso de apelación y el presente recurso de casación.

No se explicó en qué consistió la vulneración de su derecho a la defensa en los cánones definidos en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, de forma que la infracción al procedimiento debe ser trascendente y producir un menoscabo, y al ser los recurrentes los demandantes no pueden argüir indefensión.

Conforme al Auto Supremo N° 543/2020 de 20 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió directrices sobre el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; y, contrastado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que cumple con el art. 256 del Código Procesal Civil, no existiendo ninguna infracción a los arts. 213.I y III, 256.I y III de la referida norma, ni a los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

No corresponde un pronunciamiento sobre lo resuelto en Sentencia y fondo del proceso, sino únicamente en los supuestos agravios expuestos contra el Auto de Vista.

Por lo vertido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.