AS/0116/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Juan Galarza Nina

III.1.1. Sobre el supuesto de errónea aplicación o inobservancia de la norma sustantiva, formulado en apelación restringida, considera el recurrente que el Tribunal de alzada, replicó el yerro de Sentencia, al refrendar la condena por el delito de Asesinato en su persona, por cuanto si bien participó en el delito de robo, no fue partícipe menos autor de Asesinato, más cuando en el proceso no se generó ningún tipo de prueba que acredite que se tratase de autor material. Agrega que el Tribunal de apelación, para sostener la improcedencia del reclamo, invoca y hace uso de una norma abrogada como es el art. 21 del CP. Señalando además que no podría considerarse en su particular caso la comisión del delito de Asesinato, ya que, su “intención era robar y el accionar del otro sujeto es independiente porque en ningún momento se planificó dar muerte, colaborar o participar en atentar contra la vida de la sra. L (sic).

III.1.2. Señala que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba conforme a la sana crítica y la experiencia de las declaraciones de los testigos, ya que ninguno de ellos fue partícipe del hecho. Al contrario, las atestaciones producidas, únicamente se trataron de los propios coacusados, los que, en ningún momento pusieron en evidencia ninguna autoría en el delito de Asesinato, limitándose a narrar cómo hallaron a la víctima. Por su parte el Tribunal de alzada, afirma el recurrente, “manifiesta que…no señaló en que parte de la sentencia refleja la contradicción, incoherencia y precisión indicando que la sentencia…se haya plenamente plasmados la experiencia el conocimiento y el entendimiento lógico y que se asigna el valor a cada uno de los elementos de prueba (sic).

III.1.3. Manifiesta que el Tribunal de apelación en el reclamo vinculado al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) no tuvo presente que la condena impuesta se funda en escasa fundamentación, habida cuenta que, “no aplicó correctamente la sana crítica y la experiencia del tribunal, tampoco se realiza la fundamentación correcta toda vez existe en la sentencia…una repetición o copia de lo aportado en juicio sin fundamentar correctamente el por qué se le atribuye el delito de asesinato…sin realizar la individualización…el grado de participación en dicho ilícito, no dice por ejemplo que mi persona en que participó en dicho ilícito y peor aun cuando las pruebas aportadas…no determina con exactitud quien es el autor de la muerte (sic).

Previa cita y transcripción de fragmentos de los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, el recurrente considera que en su caso se pusieron en entredicho las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así de la prohibición de invertir la carga de la prueba, conforme lo señalase el art. 6 del CPP.

III.2. Recurso de Marcela Estefany Villegas Vargas

III.2.1. Considera la recurrente que el Auto de Vista que impugna, vulneró el art. 398 del CPP, en cuanto a las cuestiones reclamadas sobre la graduación y determinación de autoría en la Sentencia, es totalmente contradictorio, con escasa fundamentación, y basado en afirmaciones evasivas, por cuanto señala en forma escueta y reiterada sobre los argumentos del memorial de apelación restringida sobre un grado de participación a nivel de coautoria cuando en los hechos y como se había alegado la participación de cada quien es diferente y con propósitos distintos y sin que exista dominio de los hechos; por consiguiente, la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a lo establecido en el art. 20 del CP, era evidente.

Agrega que, inclusive las declaraciones de los testigos de cargo y las demás pruebas admitidas y judicializadas demuestran que su persona no tuvo intenciones de atentar contra la vida de nadie, por lo tanto no desarrolló actividades conjuntas con los demás implicados dirigidos a ese propósito, en ese entendido el componente subjetivo sería ausente, más cuando no se demostró cooperación de su parte, sino su intervención se hubiera limitado a buscar objetos de valor y vigilar, ajena de tal modo a las actividades que otros estuvieran ejecutando. Lo expresado por el Tribunal de alzada, a tono con la postura del Ministerio Público, la intención se materializó desde un inicio, por lo que la actuación de la recurrente dentro del hecho se limitó estrictamente a los fines de robo, siendo el asesinato ejecutado por otros, siendo que la prueba da cuenta de roles desarrollados por cada involucrado.

Considera que teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima y que los coautores responden únicamente por lo acordado y es ejecutado y no así por los excesos que pudieron haber cometido de manera individual, la determinación de coautoría en Sentencia y refrendada en alzada que asume que la autoría de cada uno de los partícipes del hecho es concurrente a los elementos del tipo penal, es en sí un defecto absoluto.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, referido a la correcta y completa fundamentación; 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuanto a los estándares para calificar un caso de incongruencia omisiva; 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, atinente a los supuestos de infracción al art. 398 del CPP, por pronunciamientos extra o citra petita; y, 90/2013 de 28 de marzo, pues contrario a su doctrina legal el Auto de Vista impugnado, con el fin de no resolver en su totalidad la apelación restringida en forma pertinente, buscó un argumento evasivo. Citando además los AASS 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto, 45/2012 de 14 de marzo.

III.2.2. La recurrente formula nulidad del AV 43/22, por supuestamente mantener defecto absoluto y en consecuencia contradecir la doctrina legal del AS 176/2013-RRC de 24 de junio, por cuanto los reclamos vinculados a la escasa cantidad y calidad probatoria para determinar la autoría por el delito de asesinato contra la recurrente no fue objeto de una revisión y constatación integral por parte del Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado los arts. 6 y 173 del CPP e inobservado el postulado inscrito en el art. 117 Constitucional.

III.2.3. En cuanto fueron los aspectos reclamados en torno la fijación judicial de la pena y la aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, el Tribunal de apelación, considera la recurrente, al mantener incólume la Sentencia vulneró sus derechos, pasando por alto el principio de favorabilidad, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 455/2005 de 14 de noviembre, 167/2013-RRC de 13 de junio, 049/2014-RRC, 038/2013-RRC, 167/2013-RRC de 13 de junio y 389/2012-RRC de 21 de diciembre.