AS/0116/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2023-RA

Fecha: 03-Feb-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que Marcela Estefany Villegas Vargas, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2022, presentando su recurso el 23 del mismo mes y año; en cuanto, Juan Galarza Nina, fue notificado con el Fallo recurrido en casación el 26 de octubre de 2022, formulando su memorial de recurso el 3 de noviembre del mismo año; es decir, en ambos casos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En cuanto al recurso de casación de Juan Galarza Nina

En el primer motivo del recurso, el recurrente señala que, sobre el reclamo de errónea aplicación o inobservancia de la norma sustantiva, formulado en apelación restringida, el Tribunal de alzada, replicó el error de Sentencia, al refrendar la condena por el delito de Asesinato en la persona del recurrente, por cuanto si bien participó en el delito de robo, no fue partícipe menos autor de Asesinato. En el segundo motivo, señaló que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba conforme a la sana crítica, ya que ninguno de los testigos fue partícipe del hecho, y no obstante ello el Tribunal de alzada, rechazó el reclamo afirmando que el apelante no señaló en que parte de la sentencia refleja la contradicción, incoherencia y precisión indicando que la sentencia. En cuanto el tercer motivo del recurso, el recurrente manifestó que el Tribunal de apelación ante el reclamo del art. 370 núm. 5) del CPP no tuvo presente que la condena impuesta se funda en escasa fundamentación.

Con tales antecedentes, referir primeramente que el Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

De ahí que, el recurso en examen incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan al que recurre argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre; en el caso el recurrente, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Si bien en el recurso se cita y transcribe fragmentos de los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, su presencia es solamente nominal pues, como ya se dijo la contradicción no fue precisada, incluso las temáticas supuestamente abordadas en aquellos precedentes, no coincide con el texto del memorial tanto en lo que es los motivos antes señalados, como también en las referencias sobre restricciones o vulneraciones a la presunción de inocencia. Por consiguiente, el recurso será declarado inadmisible.

V.2.2. En cuanto al recurso de Marcela Estefany Villegas Vargas

En el primer motivo, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida fundamentación, respecto al contenido del art. 398 del CPP, en cuanto a las cuestiones reclamadas sobre la graduación y determinación de autoría, dado que basado en afirmaciones evasivas, confirmó la Sentencia aun cuando la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a lo establecido en el art. 20 del CP era evidente; invocó como precedentes contradictorios los AASS 017/2014-RRC de 24 de marzo, referido a la correcta y completa fundamentación, y, 90/2013 de 28 de marzo, pues contrario a su doctrina legal el Auto de Vista impugnado, con el fin de no resolver en su totalidad la apelación restringida en forma pertinente, buscó un argumento evasivo.

De tal manera, habiéndose señalado un supuesto de contradicción en términos precisos, indicándose el sentido diverso en la aplicación de una norma sobre una situación de hecho supuestamente similar, la Sala entiende que los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP han sido cumplidos de manera suficiente, restando declarar admisible de este motivo.

Respecto de los AASS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuanto a los estándares para calificar un caso de incongruencia omisiva; 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, atinente a los supuestos de infracción al art. 398 del CPP, por pronunciamiento extra o citra petita; no serán considerados a los fines de resolver el fondo del asunto, considerando que el primero resuelve una problemática procesal referida a la incongruencia omisiva y el segundo por haber sido declarado el Recurso de Casación en infundado, entendiendo que no contiene doctrina legal aplicable

En cuanto los AASS 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto, 45/2012 de 14 de marzo, no habiéndose hecho sobre éstos indicación de la situación de hecho similar en términos precisos, no formarán parte del análisis de fondo.

En cuanto el segundo motivo, en el que la recurrente formula nulidad del AV 43/22, por supuestamente mantener defecto absoluto y en consecuencia contradecir la doctrina legal del AS 176/2013-RRC de 24 de junio, por cuanto los reclamos vinculados a la escasa cantidad y calidad probatoria para determinar la autoría por el delito de asesinato contra la recurrente no fue objeto de una revisión y constatación integral por parte del Tribunal de alzada, habiéndose vulnerado los arts. 6 y 173 del CPP e inobservado el postulado inscrito en el art. 117 Constitucional, decae en inadmisible no solo por no haberse procurado el señalamiento de contradicción en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP, sino que ante todo por tratarse de un tipo de reclamo basado en una sindicación no fundamentada, siendo que este motivo es inadmisible.

Finalmente, en lo que es el tercer motivo, sobre los aspectos reclamados en torno la fijación judicial de la pena y la aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, el Tribunal de apelación, considera la recurrente, al mantener incólume la Sentencia vulneró sus derechos, pasando por alto el principio de favorabilidad, si bien se señala contradicción a la doctrina legal de los AASS 455/2005 de 14 de noviembre, 167/2013-RRC de 13 de junio, 049/2014-RRC, 038/2013-RRC, 167/2013-RRC de 13 de junio y 389/2012-RRC de 21 de diciembre, no es menos cierto que no se señaló la situación de hecho similar que se repute contradictoria, así como no se tiene argumentado, más allá de la sola afirmación del recurso, por qué se considera existe un agravio, por lo cual no habiéndose cumplido los requisitos de los arts. 416 y ss. del CPP, este motivo será declarado inadmisible