AS/0116/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0116/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar el abogado de los codemandados, con base al art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil, planteó un incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, porque en su criterio, la pretensión de usucapión busca regularizar un derecho propietario sobre un bien adquirido mediante un contrato privado, por lo que, de los hechos expuestos, conducirían al razonamiento inmerso en el art. 110 del Código Civil, cuyos modos de adquirir la propiedad son excluyentes entre sí, considerando que el lote de terreno adquirido mediante un contrato ya no puede volverse a adquirir por usucapión, resultando por ello improponible, debido a que no puede utilizar al mismo tiempo dos modos de adquirir la propiedad, citando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 223/2015 de 09 de abril, tomando en cuenta que los hechos expuestos en la demanda no coinciden con el presupuesto de la norma.

Incidente de improponibilidad que fue declarado probado mediante el Auto N°157/2022 de 26 de septiembre, expresando que la usucapión no es un medio idóneo para regularizar el derecho propietario, cuando existe un contrato de compraventa de dicho bien inmueble.

Contra este fallo, la parte demandante planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 428/2022 de 01 de diciembre, que revocó totalmente el Auto N°157/2022 de 26 de septiembre, que dispuso se continúe con el trámite del proceso.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación planteados por los recurrentes:

1. Acusan error de hecho en la valoración probatoria, con vulneración al art. 145.III del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no valoró el contenido del memorial de la demanda, no lo analizó para determinar la improponibilidad de la pretensión del demandante; aducen la existencia de frondosa jurisprudencia respecto al incidente de improponibilidad de la demanda, con relación a que la usucapión no es un medio idóneo para regularizar derecho propietario de inmuebles adquiridos por compraventa; manifiestan vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria al no valorar la demanda, que en su exposición de derecho, el demandante expresó que con la acción pretende regularizar su derecho propietario por efecto de la prescripción adquisitiva.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la declaración de improponibilidad de una pretensión tiene la finalidad de evitar la sustanciación innecesaria de un proceso judicial que no se encuentra dentro de las previsiones normativas del sistema jurídico, o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico.

En esa línea el Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio, manifestó que: “Asimismo, el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, a modo de ejemplo, el análisis en abstracto Peyrano lo describe en que: ‘No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado’ (PEYRANO, Jorge. El proceso atípico. Buenos Aires: Edit. Universidad SRL, 1993. 65 p.); por tal motivo, se tiene que la autoridad judicial puede rechazar una demanda no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia”.

Aplicando el precedente, se debe considerar que el análisis en abstracto para percibir la improponibilidad debe ser sustancial y evidente, emergiendo en forma inmediata de los hechos y las supuestas normas en los que se respalda la pretensión; en tal caso, el análisis de la demanda debe ser en abstracto, de forma integral y no de manera aislada de sus términos. En ese marco, la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno situado en el distrito N° 2, manzana N° 34, predio N° 18 del barrio “San José del Bañado” de la av. “Piraimiri” con una superficie de 169.56 m2, cuyo antecedente posesorio devendría del 13 de junio de 2008, fecha en que adquirió el lote de terreno de Víctor Lozada Calderón mediante un documento privado, refirió que dicha posesión es ininterrumpida, pública, pacífica y de buena fe, en busca del derecho propietario por efecto de la prescripción adquisitiva prevista en el art. 138 del Código Civil y respaldada por los arts. 87, 88, 93 y 110 del Código Civil y los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado. Hechos sobre los que se funda la pretensión que serán objeto de examen oportuno en Sentencia, empero de la integridad del contenido de la demanda no se perciben hechos o la pretensión que se considere improponible, y la expresión de que la usucapión presentada es para regularizar el derecho propietario debe considerarse en el contexto de los hechos, para que sean objeto de probanza y tomar la decisión adecuada en Sentencia.

Por lo que, no es posible rechazar la demanda por improponible, toda vez que del análisis en abstracto del contenido de la demanda, la parte actora pretende obtener un inmueble por usucapión, argumentando su posesión de forma pública, pacífica y continua que tendría por más de 10 años, a más de ello, no obliga a que en esta etapa del proceso en el que se está previendo el saneamiento, el juzgador deba valorar ampliamente el fondo de la pretensión, puesto que esa labor deviene en otra etapa posterior; tampoco corresponde polemizar dentro de una estricta formalidad con la palabra “regularizar” acusada por la parte recurrente, puesto que la demanda pretendida tiene por objeto adquirir la propiedad por usucapión.

En tal sentido, el hecho de que el demandante haya citado un contrato previo como un antecedente probatorio, no solo que merece pueda ser en su momento probatoriamente cotejado y examinado por el juzgador, sino que conlleva un derecho de acceso a la justicia que no puede ser negado equivocadamente bajo la figura de improponibilidad objetiva.

2. Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del art. 145 del Código Procesal Civil que conllevaría vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Tribunal de alzada arribó a conclusiones fácticas, contraviniendo la sana crítica en su elemento de lógica y vertiente de derivación razonada de la prueba, con relación a las afirmaciones del Auto de Vista recurrido, sobre el documento de compraventa, sosteniendo que dichos documentos únicamente acreditan el inicio de la posesión y que el demandante implícitamente hubiere renunciado al documento de compraventa; no obstante, ese extremo nunca fue probado por la parte demandante en audiencia de resolución del incidente de improponibilidad de la demanda, así como tampoco dichas afirmaciones fueron concretamente expuestas en el memorial de demanda, puesto que el Tribunal no podía deducir algo implícito e inexistente probatoriamente.

Con carácter previo debe considerarse que, el Auto Supremo N° 1000/2019 de 26 de septiembre, sostuvo: “…se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que, con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible…”.

En ese entendido, se tiene que ante la existencia de un documento de transferencia no consolidada, puede hacérselo valer para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria, cuando dicho documento por alguna razón sea de carácter administrativo o de otra naturaleza haya conllevado a que el vendedor en su momento no haya podido regularizarlo o subsanarlo haciendo imposible el acto traslativo de su propiedad con relación al comprador del inmueble, y que posteriormente el poseedor puede optar por una demanda de usucapión decenal o extraordinaria con base a la posesión ejercida en el inmueble por el plazo que la Ley dispone, siendo el acto jurídico de traslación un elemento de prueba del inicio de la posesión, así el art. 88.III del Código Civil, que prevé: “La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”.

En ese sentido, el contrato de transferencia en un proceso de usucapión solamente es permisible para establecer el momento, a partir del cual, el demandante posee el inmueble pretendido, y a partir de ello computar el plazo exigido por Ley; nótese que en estos casos, implícitamente el actor renuncia al derecho adquirido a través del título, puesto que en la demanda por usucapión decenal no se pretende hacer valer ese derecho contenido en el título, sino una situación de hecho que se traduce en la posesión ejercida sobre el inmueble adquirido.

Respecto al supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, dicho reclamo solo evidencia un exceso por la parte recurrente, puesto que para nada contraviene la sana crítica en su elemento de lógica y vertiente de derivación razonada de la prueba, porque claramente la resolución de alzada en su razonamiento y fundamentación tomó jurisprudencia modulada para un caso similar, ya que lo determinado en segunda instancia se sustentó en la usucapión originada a partir de un documento de adquisición.

El entendimiento expuesto por la parte recurrente con relación a que no correspondería que el demandante que adquirió un lote de terreno a través de un contrato privado pretenda regularizar su derecho propietario vía usucapión y que conllevaría a que la acción incoada sea subsumible en improponibilidad objetiva, es erróneo, porque como se expuso ampliamente, la demanda no pretende validar el título propietario como tal, sino que dicho contrato es mencionado para ser tomado como un antecedente posesorio tal como establece la jurisprudencia anotada; sin embargo, resulta imperante la necesidad de que el documento sea considerado por el Juez de la causa en el momento en que se dicte la Sentencia de grado, con el resto probatorio para tutelar o no la pretensión prescriptiva.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.