CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Willy Arancibia Gonzales representado por María Jesús Pérez Oxa, por memorial de fs. 29 a 31, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Raúl Iván Pinto Pinto, quien una vez citado, según escrito de fs. 56 a 62, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de impersonería de los apoderados, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la obligación y reconvino por cumplimiento de contrato de buena fe y rendición de cuentas, excepciones declaradas improbadas por Auto de 16 de agosto de 2022 a fs. 81; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 172/2022 de 04 de octubre, de fs. 108 a 123, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que el demandado en el plazo de 3 días cumpla con la obligación de transferencias de dinero en las sumas Bs. 3.237,56 por concepto de parte de la 3ra planilla del contrato y Bs. 233.547,42 por concepto de la 4ta planilla y como sanción por incumplimiento deberá cancelar el 3% mensual sobre las sumas adeudadas, por mérito de ello no hay lugar a la cancelación de la suma de Bs. 467.585,36 correspondiente al 1% sobre lo adeudado; e IMPROBADA la demanda reconvencional de rendición de cuentas, cumplimiento de contrato y pago de obligaciones del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Iván Pinto Pinto, mediante memorial cursante de fs. 126 a 140, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 405/2022 de 05 de diciembre, de fs. 157 a 164 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 16 de agosto de 2022 a fs. 81, así como la Sentencia Nº 172/2022 de 04 de octubre, bajo el fundamento que al tratarse la pretensión principal sobre el cumplimiento de la obligación contractual el demandado no cumplió con la transferencia de los pagos efectuados por el Comando Departamental de la Policía Boliviana-Potosí, a la cuenta del demandante como establece la cláusula sexta punto cinco del documento de referencia.
Si bien, el demandado refirió que el actor debía informarle sobre las actividades desarrolladas en la obra, así también, aspectos concretos que no hubiere realizado, este extremo, no fue invocado en el proceso y motivo de debate en primera instancia, solo hizo mención en la demanda reconvencional que el demandante no habría cumplido ciertos aspectos concretos.
El demandado no tiene legitimación para solicitar la rendición de cuentas, como persona particular, ya que no es el mandante sino la persona jurídica referida.
No se evidencia que el Juez hubiera emitido un fallo con falta de fundamentación, por el contrario, analizó la problemática planteada dando a conocer las razones de su decisión, al considerar que las partes en la cláusula sexta, punto cinco, establecieron una penalidad si el demandado no realizaba la transferencia de dinero a la cuenta del demandante; es decir, una penalidad equivalente al 1% del monto total a ser depositado por cada día de incumplimiento, empero por razones de equidad la redujo para que no sea gravosa para la parte demandada conforme el art. 535 del Código Civil.
Con relación a las boletas bancarias presentadas de fs. 66 a 67, la autoridad judicial se pronuncia sobre ello a fs. 115, realizó el cambio de lo reclamado, prueba que no fue objetada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Iván Pinto Pinto según memorial cursante de fs. 183 a 194, recurso que es objeto de análisis.
