AS/0117/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0117/2023

Fecha: 03-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a revolver los reclamos en el recurso de casación es necesario señalar que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, Willy Arancibia Gonzales planteó demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales de fs. 29 a 31, alegando que mediante contrato de 05 de enero de 2019, Raúl Iván Pinto Pinto cede en favor del demandante la representación legal de la “Asociación Accidental Sur”, para la ejecución de la obra “Construcción Coliseo Cerrado Comando Departamental de la Policía Boliviana de Potosí”, proyecto licitado por el Ministerio de Gobierno, por un monto de Bs. 2.996.602,04 asimismo refirió que en las cláusulas del contrato se hubiera establecido que el demandado debía transferir los depósitos realizados por la entidad contratante por concepto de las planillas de avance de obra a la cuenta bancaria del actor en un plazo de tres días previo descuento del 9.5% por concepto de emisión de facturas, acuerdo que no fue cumplido, porque de las cuatro planillas canceladas por la institución pública solo se realizó la transferencia de dos planillas en su totalidad, de la tercera planilla se canceló Bs. 1.385.00,00 de los cuales solo tenía que descontar Bs. 145.726,60 debiendo depositarse Bs. 1.388.237,56 pero sin justificación el demandado solo transfirió Bs. 1.385.000,00 es decir, menos Bs. 3.237,56; en relación a la cuarta planilla, la entidad gubernamental depositó Bs. 276.783,89 de los cuales solo tenía que descontarse Bs. 26.294,47 correspondiente al 9.5% acordado, sin embargo solo se habría transferido de Bs. 16.942,00 por lo que faltaría transferir Bs. 233.785,05.

Bajo estos argumentos solicita la cancelación de Bs. 704.607,97 por el pago de lo adeudado de la tercera planilla de Bs. 3.237,56 y cuarta planilla de Bs. 233.785.05 más las penalidades que corren por día el 1% según el contrato que es de Bs. 467.585,36.

Por otro lado, el demandado Raúl Iván Pinto Pinto contestó negativamente y reconvino cumplimiento de contrato de buena fe y rendición de cuentas, conforme escrito de fs. 56 a 62, manifestando que los montos reclamados fueron descontados con el consentimiento del actor, quien tenía la responsabilidad administrativa y técnica de la obra, sin embargo, con él se habría acordado diversas situaciones con la finalidad de tener una buena ejecución de la obra: revisión del libro de órdenes en relación a los aspectos técnicos de la obra, planillas de avance, órdenes de cambio, órdenes de trabajo, contratos modificatorios; trabajos que el demandado realizaría a cambio de la cancelación de un monto de Bs. 170.000; la entrega provisional y definitiva de la obra lo efectuaría por Bs. 80.000; asimismo, según la cláusula séptima el demandante tenía que entregar facturas del 6.5% del total de la obra, pero que extrañamente la mencionada cláusula no figura en el documento.

También señaló que los Bs. 3.237,56 fueron utilizados en los viajes a la ciudad de La Paz, para realizar el contrato modificatorio, todos esos montos que fueron descontados de los depósitos realizados por la entidad gubernamental.

Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia de fs. 108 a 123, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbadas las reconvencionales de cumplimiento de contrato de buena fe y rendición de cuentas, pues consideró que el demandado no acreditó que haya existido alguna relación contractual con el demandante que derive en las deudas que refiere, es decir, no existe vínculo obligacional alguno que resulte de observancia para señalar que el demandante adeuda al demandado alguna suma de dinero, por el concepto que sea, de tal modo que se sienta autorizado a efectuar descuentos de aquello que debía transferir, por lo que el demandado no cumplió con lo acordado en el contrato; tampoco ha acreditado que exista alguna obligación incumplida por el actor, ni que existan deudas de él para con el demandado.

Criterio jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar la sentencia al considerar que fue adecuado el razonamiento del A quo.

Con los antecedentes previamente descrito, se ingresará a resolver los agravios planteados por el recurrente.

1. Se denuncia vulneración al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, debido a que el Auto de Vista realizó una indebida y deficiente fundamentación y motivación por la cual sustenta su decisión, ya que realizó una fundamentación de hecho y no de derecho, además se advirtió incongruencia omisiva, pues se limitó a señalar que lo razonado por el A quo tiene la debida fundamentación y motivación y se encuentra respaldada por la ley, sin identificar de forma clara, expresa y además detallada las razones por las cuales se llega a esa conclusión.

Al respecto, se debe manifestar que el Tribunal de apelación otorgó respuesta a lo reclamado en el recurso de apelación, pues compartió el criterio del Juez, motivo por el cual determinó en confirmar la Sentencia al considerar que la decisión del A quo fue correcta en relación a las pretensiones planteadas por ambas partes, manifestando que el fundamento de la Sentencia impugnada da a conocer las razones por las que se declaró probada la demanda principal, quien consideró que el demandado no negó la existencia de la relación contractual, como tampoco la obligación de restituir montos de dinero a la cuenta del demandante que iba a recibir de la entidad contratante, el demandado únicamente hizo referencia a diversos acuerdos que se habrían convenido, que él quedaba autorizado a descontarse esas compensaciones invocadas, no previstas ni reguladas en el contrato; además que el recurrente no tiene legitimación para solicitar la rendición de cuentas, como persona particular, ya que no es el mandante sino la persona jurídica referida, asimismo se dio curso a las penalidades solicitadas, empero por razones de equidad la redujo para que no sea gravosa para la parte impugnante conforme el art. 535 del Código Civil, así también en relación a las boletas bancarias presentadas, a fs. 115, la autoridad judicial se pronunció sobre ello señalando que por literal de fs. 66 a 67, se realizó el cambio de la boletas de garantia, prueba que no fue objetada.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “ En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista contiene una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, pues consideró el criterio sobre el fondo de discusión del A quo de que el demandado no cumplió con el contrato de 05 de enero de 2019, no existiendo probanzas sobre el consentimiento otorgado por el actor sobre los descuentos realizados por el demandado a los depósitos realizados por la entidad estatal, en ese entendido se emitió el Auto de Vista confirmando lo determinado por el Juez, consecuentemente, el fallo de alzada, en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la fundamentación jurídica que sustenta la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración al debido proceso, pues la decisión de revocar la Sentencia lo realizó en función a las facultades que la ley le otorga, motivo por el cual este reclamo deviene en infundado.

2. El recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada de modo errado manifestó que el demandado en la tramitación del proceso no reclamó el cumplimiento de las condiciones impuestas al actor en el contrato de 05 de enero de 2019, realizando una interpretación sesgada del contrato incurriendo en error de fondo en la aplicación de la normativa sustantiva relativa a los contratos sujetos a condiciones, al no considerarse que el contrato de referencia es de carácter sinalagmático con prestaciones recíprocas para su cumplimiento, por lo que los jueces de instancia tenían la obligación de hacer una valoración integral de todo el contenido del documento, por cuanto es en virtud a ese contenido que se ha abierto la causa y se ha emitido la Sentencia y el Auto de Vista, razonamiento que desnaturaliza la interpretación integral de los contratos, ya que no se puede interpretar una cláusula separada de otras y/o unas obligaciones desligadas de otras, pues el contrato forma un todo en sí mismo.

El recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación consideró que su reclamo de cumplimiento de las condiciones impuestas al demandante en el contrato de referencia no fue motivo de debate en primera instancia.

Al respecto, se debe señalar que siendo la demanda principal cumplimiento de contrato, y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y rendición de cuentas, se tenía la oportunidad de proponer todas las pruebas que la ley permite para demostrar sus pretensiones; en ese entendido, si bien manifiesta el recurrente que el actor no demostró el cumplimiento de las condiciones que se le interpuso en el contrato, sin embargo, no es un argumento valedero para modificar la decisión de fondo, al no aportar con prueba en el proceso que respalde sus aseveraciones sobre la existencia de acuerdos extracontractuales con el demandante que justifique las deudas que refiere.

Ahora bien, con relación a la acusación de que el Tribunal de apelación realizó una interpretación sesgada del contrato aludido incurriendo en error de fondo en la aplicación de la normativa sustantiva relativa a los contratos sujetos a condiciones, al no considerarse que el contrato de referencia es de carácter sinalagmático con prestaciones recíprocas para su cumplimiento, no realizando una valoración integral al contenido del contrato desnaturalizando, la interpretación integral de los contratos.

Para responder a este reclamo conviene tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra; de ahí, que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señala que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, es decir que un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos.

Con base en lo expuesto, del examen de las cláusulas contenidas en el contrato de 05 de enero de 2019 se tiene: “Quinta. - (DE LA REPRESENTACIÓN Y USO DE RAZÓN SOCIAL) A efectos de participar en la ejecución de la obra, el Sr. WILLY ARANCIBIA GONZALEZ actuara con razón social de la “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL SUR”, corriendo por cuenta del Sr. WILLY ARANCIBIA GONZALES la ejecución de la obra en un 100%, responsabilizándose él por la buena ejecución de la obra, tanto en la parte administrativa y técnica, siendo el costo total de la obra de Bs. 2.996.602,04(…).

Sexta. - (…) Del costo total de la obra se hará las siguientes deducciones a favor de la “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL SUR”: (…) 3.- Por cada factura emitida por parte del NIT que se hace uso en la realización de la obra, el Sr. Willy Arancibia Gonzales cancelara el 9.5% (NUEVE COMA CINCO POR CIENTO) respectivo. 4.- el Sr. Willy Arancibia Gonzales realizará el reemplazo de la boleta bancaria N° 209765,65 hasta fecha 08 de enero de 2019. 5.- En caso de que no se pueda lograr el cambio de cuenta y representación legal ante el Ministerio de Gobierno todos los pagos realizados referidos a la obra “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA BOLIVIANA-POTOSI” deberá realizar la transferencia de dichos pagos a la cuenta N° 1-26397203 del Banco Unión registrado a nombre del Sr. Willy Arancibia Gonzales en el plazo de tres días, el incumplimiento de dicho deposito acarreará a favor del Sr. Willy Arancibia Gonzales una penalidad equivalente al 1% del monto total a ser depositado por cada día de incumplimiento. 6. El señor Willy Arancibia Gonzales no tiene ninguna responsabilidad de correr con el pago de obligaciones tributarias respecto de la obra “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA BOLIVIANA-POTOSI”, lo cual será realizado por el señor RAUL IVAN PINTO PINTO con NIT 112746015”.

En esa lógica, el Auto de Vista manifestó que el demandado no cumplió con la cláusula sexta, punto cinco, pues no realizó la transferencia al actor de los pagos efectuados por el Ministerio de Gobierno, refiriendo que según la Sentencia el demandado nunca negó la existencia de la relación contractual como tampoco la obligación de restituir los montos de dinero y que solo hizo referencia a diversos acuerdos extracontractuales por los que estaba autorizado para descontar de los depósitos realizados.

De lo expuesto se concluye, que el reclamo de que el Ad quem realizó una interpretación sesgada del documento de 05 de enero de 2019 de fs. 11 a 12 vta., no realizando una interpretación del contrato en su integridad, no es evidente, porque del análisis de las cláusulas del contrato de referencia se pudo evidenciar que el demandado no cumplió con los términos del contrato, pues según se estableció en la cláusula quinta, la representación de la asociación accidental se la otorgó al actor a efectos de hacerse cargo de la ejecución de la obra, dentro el cual, tenía que ejecutar la parte física del proyecto, administrativa y técnica, asimismo, en la cláusula sexta, punto cinto, se estableció que del costo total de la obra solo se tenía que realizar el descuento del 9.5% por cada factura emitida, además que el actor debía realizar el reemplazo de la boleta bancaria y la representación legal ante la entidad gubernamental, en caso de no poder realizarlo, los depósitos realizados por la entidad contratante a la cuenta del demandado por concepto de pagos de la planillas de avance de obra debían ser transferidos a la cuenta del demandante en el plazo de tres días y ante el incumplimiento de lo acordado correría una penalidad del 1% por cada día de retraso; también que, Willy Arancibia Gonzales no tenía la obligación de realizar los pagos de obligaciones tributarias siendo el demandado quien lo realizaría; acuerdo que no fue cumplido por el demandado, ya que de las cuatro planillas por avance de obra que fueron cancelados por la entidad contratante solo se transfirió a la cuenta del actos de las dos primeras planillas de la tercera planilla falta un monto de Bs. 3.237,56 y de la cuarta planilla Bs. 233.785,05, motivo por el cual los Jueces de instancia consideraron que no se tiene demostrado que el demandado cumplió con lo pactado en el contrato.

En ese entendido, el contrato de 05 de enero de 2019 de fs. 11 a 12 vta., se enmarca en lo establecido en el art. 519 del Código Civil, pues Willy Arancibia Gonzales y Raúl Iván Pinto Pinto tenían que estar a los términos del contrato dentro del marco del “Pacta Sunt Servanda (lo pactado obliga), por lo cual el demandado debía únicamente retener el 9.5% por las facturas emitidas, no pudiendo considerarse otro tipo de retención no acordado contractualmente, o existiendo acuerdos extracontractuales de pago, como refiere el recurrente, debió haberse probado los mismos mediante prueba idónea, lo que no ocurrió.

Asimismo, el recurrente manifiesta que se habría incurrido en error de fondo en la aplicación de la normativa sustantiva respecto a la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición; para responder este reclamo, de la revisión de obrados, por Auto de 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 81, el Juez declaró improbada la excepción referida, argumentando que el numeral cinco de la cláusula sexta, refiere que a partir de haberse efectuado el pago por la entidad contratante operó la obligación de transferencia, no resultando útil al contrato que hasta el presente no exista la obligación con plazo vencido (de pagos efectuados en agosto de 2020 y agosto de 2021 “de las sumas demandadas”) según establece el art. 511 del Código Civil, criterio compartido por el Tribunal de alzada. De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de apelación compartió el razonamiento del Juez en relación a la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición, pues consideró que no se evidencia que la demanda interpuesta por el actor se hubiere presentado antes del vencimiento de algún término o cumplimiento de alguna condición u obligación, ya que el numeral cinco de la cláusula sexta, establece desde cuando operó la obligación de transferencia, criterio establecido en función a la interpretación de los contratos y el art. 511 del Código Civil que refiere que cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno, por lo que estos reclamos devienen en infundados.

3. Se reclama que no se consideró el art. 499 del Código Civil, pues el recurrente alega que en su recurso de apelación no se limitó a cuestionar la indebida fundamentación y motivación, como erradamente manifiesta el Auto de Vista, sino también la indebida aplicación de la norma sustantiva, motivo por el cual el Auto de Vista tenía que pronunciarse no solo en la forma sino en el fondo de los reclamos apelados.

Al respecto, se debe manifestar que el Auto de Vista no evitó resolver el conflicto de fondo, ya que, para establecer la procedencia o improcedencia de la pretensión demandada, conforme expresamente lo estipula el art. 568.I del Código Civil, tuvo que determinar si la parte demandante cumplió con las obligaciones adquiridas para poder exigir el cumplimiento a la otra parte, y para ello tuvo que analizar y considerar, en principio, las obligaciones adquiridas por ambas partes, y luego examinar, conforme a los datos que cursan en obrados, si estos fueron o no cubiertos; aspectos que de ninguna manera pueden ser considerados como un óbice para ingresar al fondo del proceso o como un análisis meramente formal o superficial, pues el razonamiento jurídico efectuado por el Juez del proceso y confirmado en segunda instancia, obedece a un análisis de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de 05 de enero de 2019 cursante de fs. 11 a 12 vta.

En ese contexto, si bien se reclama que el Auto de Vista no dio respuesta sobre la aplicación de una norma sustantiva al no considerar el art. 499 del Código Civil que refiere sobre los efectos de la condición suspensiva fallida, sin embargo, se debe considerar que en el contrato de 05 de enero de 2019 de manera concreta se estableció los derechos y responsabilidades de las partes contractuales, resumidas en que el actor tenía que cumplir con la ejecución de la obra y el demandado en transferir los depósitos realizados por el Ministerio de Gobierno a la cuenta del demandante, en función a ello el Auto de Vista advirtió que el demandado no cumplió con su obligación de realizar la transferencia de los depósitos al demandante, en la manera que se le había obligado.

En ese entendido, si en su razonamiento el demandado entiende que el actor al no cumplir las condiciones establecidas en el contrato aludido, por lo cual, según el art. 499 del Código citado los Jueces de instancia deberían considerar que ese contrato no existió; empero, este reclamo no es evidente, porque en el contrato de 05 de enero de 2019 existe codependencia mutua y equitativa, en relación a las obligaciones contraídas entre las partes contractuales que tenían que ser cumplidas, en esa consideración, el actor tenía la obligación de realizar la ejecución de la obra, la parte técnica y administrativa, situación que se cumplió según los términos del contrato. En cambio, el recurrente no cumplió de acuerdo a lo pactado en el contrato, ya que realizó retenciones pecuniarias no expresadas, como tampoco probó que fueron por acuerdos posteriores. Si el demandado tenía alguna situación pendiente con el demandante por los trabajos realizados en la ejecución de la obra, esta pretensión no puede ser resuelta en este proceso, por lo que tiene la vía para acudir a la instancia que compete.

Consecuentemente, se tiene que el reclamo acusado, no resulta evidente, porque no se observa que se hubiera incurrido en indebida aplicación de la norma sustantiva, motivo por el cual, este reclamo también es infundado.

4. En este acápite se indica que no se tiene constancia que el demandante hubiera realizado el reemplazo de la boleta bancaria por Bs. 209.765,65 ya que la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz a fs. 66, solo refiere que el actor tramitó tres boletas, pero su fecha son dos años posteriores de la entrega definitiva de la obra, motivo por el cual no se cumplió con la cláusula sexta, punto cuatro del contrato aludido, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, además se debe considerar que en las obligaciones recíprocas, el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación mientras no demuestre con su prestación propia.

Con relación a este reclamo, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 66 la literal consistente en nota del Gerente General Central del Banco Mercantil Santa Cruz S.A donde informa que el actor se encuentra registrado como ordenante de tres boletas de garantía entre ellas la N° 1000130703, también a fs. 67 la boleta de depósito de Bs. 260.000 a favor de Raúl Iván Pinto Pinto a la cuenta N° 10000003151995 el 05 de enero de 2019, también a fs. 23 cursa planilla cuarta de avance de obra por cierre del proyecto “Construcción del Coliseo Cerrado del Comando Departamental de la Policía Bolivia-Potosí”, donde figura como boleta de garantía N° BGNC 1000130703 perteneciente al actor, cuyo formulario de ejecución de gastos fue generado por el sistema SIGEP el 09 de agosto de 2021, pruebas que no fueron objetadas por el demandante.

De la descripción realizada se observa que, contrario a lo aseverado por el recurrente, la cláusula sexta fue cumplida, porque el cambio de boleta de garantía ya se había generado antes de la culminación de la obra, tal como consta en el formulario de ejecución de gastos de la cuarta planilla, si bien el referido documento data del 2021, esto se debió a la modificación del contrato que se realizó en la ejecución del proyecto, motivo por el cual lo aseverado por el recurrente no resulta evidente, por lo que tampoco se acoge este reclamo.

5. Se denuncia que de manera equivocada el Tribunal de alzada sostiene que el recurrente no tendría legitimación para pedir la rendición de cuentas al no demostrar el nexo causal o contractual, porque el mandato notarial habría sido entregado a una persona jurídica y no a título personal, sin embargo, no consideró que el recurrente en calidad de representante legal de la “Asociación Accidental Sur” suscribió el contrato aludido, pues si él carecería de legitimación activa para pedir rendición de cuentas, también carecería de legitimación pasiva para ser demandado, incurriendo en un vicio de nulidad al no incorporarse al proceso al otro socio de la asociación accidental mencionada, además al ser socio del 90% de la sociedad accidental tiene suficiente legitimación para activar la rendición de cuentas del apoderado, motivo por el cual no se hubiera considerado el art. 817 del Código Civil.

En el cuaderno procesal cursa de fs. 11 a 12 vta., el contrato de 05 de enero de 2019, en su cláusula tercera señala: “(…) la “ASOCIACIÓN ACCIDENTAL SUR” se adjudicó la obra “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA BOLIVIANA POTOSI”, que a la fecha se encuentra en ejecución de obra”, en la cláusula cuarta se establece que: “ Mediante el presente documento el Sr. Raul Ivan Pinto Pinto en representación legal de la “ ASOCIACIÓN ACCIDENTAL SUR” aclara que no participara en la ejecución de la obra mencionada en la cláusula precedente y por tanto CEDE AL Sr. WILLY ARANCIBIA GONZALEZ continúe con la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA BOLIVIANA POTOSI”, en la cláusula tercera del contrato de referencia indica que la “Asociación Accidental Sur” se adjudicó la “Construcción del Coliseo Cerrado del Comando Departamental de la Policía Bolivia-Potosí” que se encuentra en ejecución de obra, asimismo en la cláusula cuarta se indicó que Raúl Iván Pinto Pinto no participará en la ejecución de obra cediendo al actor continúe con la ejecución del proyecto.

Por lo expuesto se infiere, que el Testimonio de Poder N° 22/2019 no es un Poder de representación sino es de ejecución de lo acordado contractualmente, porque la obligación del actor según el documento de 05 de enero de 2019 giró en torno a la ejecución física, técnica y administrativa de la obra, habiendo deslindado responsabilidad respecto al recurrente, pues no participaría de esa ejecución física, técnica y administrativa de la obra, motivo por el cual no amerita la rendición de cuentas reclamada, más allá de lo manifestado por el Ad quem.

6. Por último, se cuestiona que existió indebida y defectuosa valoración de la prueba, pues no se consideró que en su recurso de apelación identificó los elementos de prueba que demostraron el incumplimiento de las obligaciones del actor, motivo por el cual no se realizó una valoración integral de las pruebas aportadas en proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, no considerándose el Auto Supremo N° 344/2020.

En el recurso de apelación presentado por el recurrente se reclamó que el actor no demostró que cumplió con la entrega provisional y definitiva de la obra; también que no se valoró las boletas bancarias que datan de 2021, dos años después de la entrega definitiva, además que la boletas bancarias para la fecha de su registro ni tiene utilidad para efectos de garantía; asimismo el contrato de 05 de enero de 2019 no fue cumplido en los términos de su redacción; en las certificaciones emitidas por las instituciones públicas involucradas en la ejecución de la obra no figura el nombre del actor como ejecutor de obra y menos como responsable.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que las pruebas deben ser siempre apreciadas y valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos; tarea que constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En el caso de autos, no se evidencia una defectuosa valoración de parte del Tribunal de alzada, ya que otorgó respuesta a lo reclamado en apelación pues señaló que en relación al reemplazo de la boleta de garantía fue cumplida con la prueba cursante de fs. 66 a 67, además que existieron los pagos efectuados por la entidad contratante a la cuenta del demandado quien debía transferirlos al actor, argumento con el cual determinó por confirmar la Sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada en proceso.

Por otro lado, en relación al Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre, este resuelve un proceso mediante la nulidad del Auto de Vista, porque indebidamente anuló la Sentencia, cuando en atención al art. 218.III del Código Procesal Civil tenía las facultades de resolver el fondo de la controversia; por lo que este Auto Supremo no es un precedente judicial horizontal en un caso análogo y con los mismos elementos fácticos para que se pueda aplicar en relación a la valoración de las pruebas, más cuando no se realizó valoración probatoria en su contenido por la nulidad aplicada en aquel precedente.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.